REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2.004
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL TERCERP del M. P. DR. JOSE LUIS GONZALEZ
IMPUTADO: ROGER ALEXANDER LINARES CASTRO
DEFENSOR: DRA. NIVIA OLIVARES PIRELA
DELITO: COOPERADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: EMIRO GUTIERREZ
En el día de hoy, jueves (02) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las doce horas (12:00 m.) del medio día, día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. JOSE LUIS GONZALEZ, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER LINARES CASTRO, como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO JOSÉ GUTIERREZ JIMENEZ. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Dr. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ROGER ALEXANDER LINARES CASTRO, representado en este acto por su Defensor Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública N° 03, Adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER LINARES CASTRO, como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO JOSÉ GUTIERREZ JIMÉNEZ, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales ya que estas últimas de ser necesario sean incorporadas al juicio por su lectura; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano y pido se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROGER ALEXANDER LINARES CASTRO, venezolano, natural de Santa Isabel, Estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 20-08-79, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.177, hijo de Minerva de Linares y de Leopoldo Linares, y residenciado en: Barrio Los Claveles, calle 96F, N° 41-50, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “El día ese yo estaba bebiendo con LUIS FERRER, entonces se nos acabaron los cobres, él me dijo que fuera a llamar a RANDY NAVA, entonces yo fui a llamar a RANDY, le dije que dice LUIS que le fuera a dar la cola, entonces RANDY dijo que sí, y nos fuimos a buscar unos cobres, cuando íbamos en el carro nos conseguimos a DARWIN, MONITO Y RABITO y DARWIN le dijo a RANDY que le diera la cola para que DAIRO, entonces RANDY lo dejó en toda una subida, nos bajamos todos del carro porque RANDY se tenía que ir a buscar al hijo, entonces yo fui a ver que pasaba porque DARWIN, MONITO Y RABITO iban pa que DAIRO, cuando nos íbamos bajando, iba subiendo NEOMER Y RUBEN, NEOMER me preguntó qué pasaba y le dije que no sabía, cuando seguimos bajando, iba saliendo FRANK iba saliendo de la casa de DAIRO, me puse a hablar con FRANK en el frente de la casa de DAIRO, cuando se metieron a la casa de DAIRO, DARWIN Y LUIS, FRANK se fue y yo me quedé en el frente , de repente, sonó un disparo, me asusté y salí corriendo por la cañada, me fui pa la casa de mi exsuegra, después me fui pa mi casa, cuando llegué a la casa, papi me dijo que me fuera, porque habían matado al papá de DAIRO yo le dije por qué y él me dijo, porque DAIRO nos estaba buscando, porque nos iba a matar, porque habían matado al papá, yo le dije que no tenía nada que ver con eso, yo no sabía que ninguno de ellos estaba armado, yo no les ví ninguna arma a ellos, me tuve que ir de mi casa y mi familia también, porque DAIRO siempre se la mantiene armado y tenía miedo por mi y por mi familia, después de un tiempo mi familia se fue otra vez a la casa, yo iba todos los fines de semana a mi casa, yo no sabía que tenían una orden de aprehensión en contra mía, sino me hubiese presentado. Neomer Salazar y Rubén Mora están dispuestos a declarar que yo en ningún momento llevaba un arma y no entré a la casa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Defensora Pública Nº 3, Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición, interpuesto en tiempo hábil, mediante la cual conforme al artículo 28, numeral 4, letra I, me opongo a la persecución penal, en virtud de que la acusación adolece de requisitos para intentarla, por no haber infringido el ordinal 3° del artículo 326, tal como lo alego en el referido escrito, debido a que el Misterio Público no probó la conducta desplegada por mi defendido, ni que su Cooperación fuera esencial, e inmediata, mi defendido no sabía la intención que llevaba DARWIN FERRER quien fue el autor del hecho. En segundo lugar la defensa se opone a la calificación Fiscal, por cuanto la acción imputada no se adecua a la norma típica y antijurídica de COOPERADOR INMEDIATO, tal como lo califica el ministerio público. Igualmente la defensa se opone a que se admita y se declaren Con lugar, pertinentes y necesarias las pruebas documentales referidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas no se indican si van a ser incorporadas para su lectura, de conformidad con el articulo 339 o 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deja en estado de indefensión por violentarse el debido proceso. Igualmente se observa que son ofrecidas todas las actas de entrevistas que se producen en la etapa de investigación, que de ser admitidas se violenta el principio de oralidad y de inmediación, teniendo en cuenta que el juicio oral es el momento culminante del proceso penal, donde se produce el verdadero debate y donde existe el contradictorio de las partes, es por ellos es que se solicita no sean admitidas al juicio oral, en virtud de la violación del principio de oralidad e inmediación, previstos en los artículos 14 y 16 del referido código. Solicito se declaren con lugar las excepciones opuestas por la defensa, se desestime totalmente la acusación interpuesta en contra de mi defendido y se decrete el Sobreseimiento, que le Tribunal se pronuncie en relación a la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; e igualmente en caso de admitir totalmente o parcialmente la acusación, procedo a ofrecer los medios de pruebas, a fin de que sean producidos en el juicio oral, de las testimoniales de los ciudadanos FRANK EIYES VENEGAS, EDUARDO ENRIQUE MARIN SALAS, EDWIN ROMERO, ENDERSON ROMERO, ALEXANDER LARES, NEOMAR SALAZAR Y RUBEN MORA, cuya necesidad y pertinencia están señaladas en el escrito de oposición presentado por esta defensa y solicito sean admitidas; igualmente me adhiero a la comunidad de pruebas, por cuanto la defensa considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, el cual ofrece una seria de opciones para garantizar al finalidad del proceso y establecer la verdad de los hechos. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ROGER ALXANDER LINARES CASTRO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO JOSE GUTIERREZ JIMENEZ, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano EMIRO JOSE GUTIERREZ JIMÉNEZ, se encontraba sentado en el frente de su casa, debajo de un árbol de frutas (mango), ubicada en el Barrio los Claveles, calle N° 43, Casa N° 96F-08 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposa la ciudadana Onalva Maria Martínez Gutiérrez, sus nietas Daimaris Gutiérrez y Damaris Gutiérrez, su nuera la ciudadana Maira Gamez Andradez, quien cargaba en sus brazos a su bebe de seis meses de nacido, y sus hijos Delmairo José Gutiérrez, Dermi José Gutiérrez Martínez, cuando de repente se detuvo frente a la residencia de la ciudadana Gladis Chacon, apodada Yayita (ubicada diagonal a la suya,), un (01) vehículo marca: ford, Modelo: sierra, placas: N° XGW-291, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 1.988, color: gris, serial de carrocería N° CJBAJC26054, serial de motor 6 cilindros, que era conducido por el ciudadano Randy José Nava Manzanilla, a bordo del cual se encontraban los ciudadanos Darwin Ferrer, Roger Alexander Linares Castro, Luis Pírela alias el Mojón, Jhonatan Ferrer alias el Rabito, y un sujeto apodado el Monito, del cual se Desconoce su identificación, quienes bajaron corriendo del mismo, dirigiéndose hasta la residencia de la Familia Gutiérrez, mientras el ciudadano Randy José Nava Manzanilla, les hacia espera a bordo del mencionado vehículo; la ciudadana Maira Gamez, al observar que se dirigían hacia ellos, le grito al ciudadano Emiro José Gutiérrez Jiménez “. . . corre, corre, que ahí vienen cinco tipos armados...”, este de inmediato, al igual que Onalva Maria Martínez Gutiérrez, Dermi José Gutiérrez Martínez y Delmairo José Gutiérrez salen corriendo en diferentes direcciones, el ciudadano Dermis José Gutiérrez Martínez, salta la cerca trasera de la vivienda, dirigiéndose hacia el patio de su vecino Ismael Gamez; el ciudadano Delmairo José Gutiérrez, se refugio detrás de un (01) baño que se encuentra en el patio trasero de la vivienda, que colinda con la cañada; Onalba Maria Gutiérrez se dirigió hasta el patio de su vecino Jhony Lobo, mientras el ciudadano Emiro José Gutiérrez Jiménez, se introduce en su residencia, cierra las puertas de acceso a la misma, tres (03) de los sujetos identificados posteriormente como Roger Alexander Linares Castro, Luis Pírela alias el Mojón, Jhonatan Ferrer alias el Rabito, se mantuvieron en el frente de la vivienda, sometiendo con armas de fuego a la ciudadana Maira Gamez Andradez, mientras dos (02) de los sujetos identificados como Darwin Ferrer y el Monito, del cual se desconoce su nombre, se trasladan a la puerta trasera de la vivienda, donde Darwin Ferrer grito al ciudadano Emiro José Gutiérrez Jiménez, “. . .salí, salí. . . “, quien decide abrir la puerta trasera de la vivienda, y bajar los escalones que se hallaban en la salida, mientras el ciudadano Darwin Ferrer, cargo su arma de fuego, diciéndoles el ciudadano Emiro José Gutiérrez Jimenez, “...chamos que quieren…”, Darwin Ferrer les respondió “...a uno de tus hijos. . “, el ciudadano Emiro José Gutiérrez Jiménez, respondió “...aquí no hay nadie…”, el ciudadano Darwin Ferrer apunto al cuerpo del ciudadano Emiro José Gutiérrez Jiménez, y le realizo un (01) disparo, gritando al ciudadano Darwin Ferrer y el sujeto apodado el Monito “le dimos, le dimos...“, de inmediato estos salen huyendo en dirección a la calle para luego dirigirse hacia la Cañada, que se encuentra al lado de la residencia de la familia Gutiérrez, simultáneamente los ciudadanos Roger Alexander Linares rastro, Luis Pírela alias el Mojón, Jhonatan Ferrer alias el Rabito, huyen del lugar abordando el vehículo marca: ford, Modelo: sierra, placas: N° XGW-291, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 1.988, color: gris, en el que le hacia espera el ciudadano Randy José Nava Manzanilla, quien a su vez conducía, frente a la residencia propiedad de la ciudadana Gladis Chacon. Presentándose en el lugar de inmediato una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la que fue trasladado el ciudadano: Emiro José Gutiérrez Jiménez, hasta el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, quien ingreso sin, signos vitales, a causa de una herida producida por un arma de fuego. Luego siendo las 02:00 horas de la tarde, de ese mismo día, los oficiales Jhony Abreu y Jean Candanosa, credenciales N° 1828 y 2426 respectivamente, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara, Cecilio A costa de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad N° PR-336, por las adyacencias del Barrio Los Claveles de esta ciudad, logran visualizar un vehículo marca: ford, Modelo: sierra, placas: N° XGW-291, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 1.988, color: gris, vehículo que correspondía con las características apartada por la central de comunicaciones horas antes, del vehículo a bordo del cual habían varios sujetos autores de un Homicidio, solicitando información a la central de comunicaciones, constatándose que se trataba del mismo vehículo, que a su vez era solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, Brigada contra Homicidios, según Expediente N° G-565-145, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto al conductor quien quedo identificado como: Randy José Nava Manzanilla, trasladándole hasta el Departamento Policial, al igual que el vehículo en cuestión, presentándose en el lugar los ciudadanos Dany Piñerez y Dixon Boscan, testigos presenciales del hecho punible, quienes identificaran al ciudadano retenido como la persona que conducía y transporto en su vehículo marca: ford, Modelo: sierra, placas: N° XGW-291, antes señalado, a los ciudadanos: Roger Alexander Linares Castro, Luis Pírela alias el Mojón, Jhonatan Ferrer alias el Rabito, Darwin Ferrer y un sujeto apodado el Monito (del cual se desconoce su identificación), quienes le ocasionaron la muerte al ciudadano Emiro José Gutiérrez Jiménez, así mismo reconocieron el vehículo retenido como el medio utilizado para huir del lugar de los hechos. En fecha 23 de Septiembre de de 2.004, siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje ordinario los Oficiales: Larry Martínez, credencial N° 1575 y Nestor Castellano, Credencial N° 0466, ambos adscritos en el Departamento Policial Francisco E. Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en el Sector San Rafael, Centro Comercial San Rafael, cuando se les acerco un ciudadano que se les identifico como: Danny Piñerez Martínez, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 82.008.242, residenciado en el Barrio Los Claveles Av. 43N, casa 96E-80, quien les exhibió la copia de un documento emanado del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual refería una Orden de Aprehensión de fecha 02 de Diciembre de 2.004, contra el ciudadano: Roger Alexander Linares Castro, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Isabel estado Trujillo, de veinticinco (25) años de edad, fecha de nacimiento: 20/08/1979, de estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N°: 14.657.177, hijo de Leopoldo Linares y Minerva de Linares, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96F, casa 41-50 en Maracaibo del Estado Zulia y quien se encontraba solicitado como Coautor del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano Emiro José Gutiérrez Jiménez, según causa 9C-1416-03; igualmente les manifestó a los funcionarios policiales que el referido sujeto se encontraba a escasos metros del lugar y es por lo que los referidos funcionarios se trasladaron hasta el sitio en donde se encontraba el referido sujeto, procediendo a solicitarle su documentación reglamentaria, exhibiendo el ciudadano una cedula de Identidad signada con el N° 14.657.177 a nombre de Roger Alexander Linares Castro, y una vez constatado que los datos coincidían con los establecidos en la referida Orden de Aprehensión emanada de este despacho procedieron a realizar la detención del referido ciudadano, previa notificación de sus Derechos Constitucionales; ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. TERCERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, ya que del escrito acusatorio, se desprende que las pruebas fueron promovidas conforme a derecho, indicando su necesidad, legalidad y pertinencia de las mismas, tal y como este Juzgador lo ha declarado en el ítem anterior. Así se declara. CUARTO: Asimismo, en relación a la Oposición realizada por la defensa referente a la calificación jurídica imputada, del estudio que hace este sentenciador de las actas que integran el presente expediente, considera se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se mantiene la misma en los términos expresados en el escrito acusatorio planteado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: En relación al pedimento realizado por la defensa, de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de su defendido, este Juzgador declara IMPROCEDENTE dicho pedimento, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado, no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado ROGER ALEXANDER LINARES CASTRO, venezolano, natural de Santa Isabel, Estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 20-08-79, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.177, hijo de Minerva de Linares y de Leopoldo Linares, y residenciado en: Barrio Los Claveles, calle 96F, N° 41-50, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO, INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso EMIRO JOSÉ GUTIERREZ JIMÉNEZ. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.615-04. Culminando la misma a la una y treinta (1:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. JOSE LUIS GONZALEZ
EL IMPUTADO,
ROGER LINARES CASTRO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
CAUSA N° 9C-1416-03.
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