REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 9C-1.132-04. RESOLUCIÓN N° 1.617-04.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada: GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUCIA, formulada por el ciudadano HELY JOSÉ FERRER RINCON, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: RONEY PAUL FERNÁNDEZ RINCÓN y SANDRA MILENA VILLALOBOS DE RINCON, todo de conformidad con lo establecido e el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:
Analizado el legajo en cuestión, se observa que corre inserta denuncia formulada por el ciudadano: HELY JOSÉ FERRER RINCON, en el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:”...han sostenido varias conversaciones con el abogado JORGE MACHIN quien es apoderado de ciudadano RODNEY PAUL MARIN FERNÁNDEZ, para exigirle la entrega de estas maquinarias, pero han sido imposible resolver esta situación por medio de conversaciones...””...en fecha 27 de junio de 2003, constitutí una compañía anónima denominada “SCIWARE”..... con los ciudadanos: RODNEY PAUL MARIN FERNÁNDEZ.....(omisis) ....SANDRA MILENA VILLALOBOS DE MARIN....” (resaltado del tribunal) ahora bien, refiere el Ministerio Público en su escrito, que es necesaria la acusación privada para que proceda el enjuiciamiento de los ciudadanos denunciados e invoca el artículo 301 del Código adjetivo penal, este tribunal considera, tal y cual como lo establece el legislador en el tipo penal invocado, que es necesaria la acusación privada, ya que el hecho dañoso que se denuncia, está encuadrado dentro los delitos de instancia de parte agraviada, en tal sentido, es ajustado a derecho y no contrario a la Ley la solicitud de la vindicta pública, motivo por el cual se declara con lugar la desestimación solicitada. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUCIA, formulada por el ciudadano HELY JOSÉ FERRER RINCON, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: RONEY PAUL FERNÁNDEZ RINCÓN y SANDRA MILENA VILLALOBOS DE RINCON, todo de conformidad con lo establecido e el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pásese a autoridad de cosa juzgada vencido el lapso legalmente establecido.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1.617-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libraron boletas de notificación con oficio N° 2.989-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 9C-1.132-04.
HCV/luisquerales.-
|