REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de diciembre del 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 1.705-04

Visto los escritos de defensa, cursante a los folios del veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive y, del ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive, de la presente causa, introducidos en fechas 26-11-2004 y 10-12-2004 respectivamente ante el Departamento del Alguacilazgo y recibido por este despacho en fechas 26-11-2004 y 13-12-2004 respectivamente, escritos estos incoado por el ciudadano ROMAN ANTONIO MONTIEL, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 80.161, obrando en su carácter de defensor privado de los imputados HUMBERTO JOSÉ ROCHEL, RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO ROSO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, mediante los cuales solicita en primer lugar se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-11-2004 y se aplique en favor de los referidos imputados “LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, en tal sentido, este Tribunal de Control pasa seguidamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado en base a los siguientes fundamentos jurídicos procesales:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO AL PRESENTE PROCESO Y DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- En fecha 20-11-2004, los imputados HUMBERTO JOSÉ ROCHEL, RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO ROSO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, fueron individualizados ante este Tribunal por el ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, siendo decretado por este despacho, en la misma fecha, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 08-12-2004, mediante decisión N° 1.644-04, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada en fecha 02-12-2004 por la defensa de autos, manteniendo de esta forma la Medida Privativa de Libertad, que hasta la presente fecha recae en contra de sus defendidos.



II.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que la defensa por una parte, dentro del contenido de su escrito de fecha 26-11-2004, el cual riela inserto a los folios del 28 al 31 de la presente causa, solicita entre otras cosas a este Tribunal que declare la Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Imputados, distinguida por este despacho bajo el N° 1.566, de fecha 20-11-2004, y por la otra, es decir; en su escrito de fecha 10-12-2004, el cual cursa a los folios del 81 al 85, solicita a este Tribunal la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus defendidos, ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ROCHEL, RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO ROSO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, en fecha 20-11-2004, por la aplicación de una medida menos gravosa, versando en ambos casos sus pretensiones, en circunstancias de hecho que bajo ningún concepto deben ser evaluadas por este Tribunal, ya que ellas sólo corresponden al conocimiento del Juez de mérito, que en su correspondiente oportunidad legal deberá conocer de la presente causa y bajo el argumento de que sus representados son inocentes y presentan arraigo en el país, no pudiendo presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, observa este Juzgador que es importante señalar, que en referencia a la solicitud de nulidad incoada en el escrito de fecha 02-12-2004 por la defensa, nuestra norma adjetiva penal, en sus artículos 190 y 191, establece lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República “.

De tal forma, que en principio, los Jueces en perfecta aplicación de las normas legales y constitucionales sólo podrían declarar la nulidad absoluta de un acto, cuando éste halla sido edificado, ante la inaplicación o contradicción de las normas de orden público, procesales o constitucionales, que perse, involucren una agresión directa a derechos y garantías consagrados tanto en nuestra Carta Magna, como en las normas del Derecho Positivo Vigente, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República.
Igualmente, es necesario acotar, que mal puede este Juzgador revisar de manera autónoma y discriminada, sólo por el hecho que la defensa no haya interpuesto en su debida oportunidad legal el recurso que la ley le autorizaba, tal y como lo constituye el Recurso de Apelación de Autos, ya que ello iría en detrimento de uno de los derechos que alberga la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, como lo es el derecho a recurrir de las decisiones que afecten los intereses subjetivos de las partes dentro de un proceso ya instaurado, con lo cual los Tribunales de Alzada someten a estudio las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, siendo éste uno de los medios de control de la legalidad y el más directo, ejercido por los mismos, con lo cual se evita por demás la errónea e indiscriminada aplicación de las normas legales. Por tal razón, la solicitud de nulidad requerida por la defensa es improcedente en derecho, siendo lo procedente en este caso, declarar sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.
Dentro del mismo contexto, pero ya refiriéndonos específicamente a la solicitud de sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, explanada por la defensa a favor de sus defendidos, observa este Juzgador que en su debida oportunidad, así como en posteriores oportunidades, ha sido conteste este despacho en indicar que la razón que conllevó al mismo a aplicar la medida privativa de libertad in commento, se versó en el estricto cumplimiento de la legalidad procesal, que se consumara al llenarse todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose en decisiones de fecha 20-11-2004 y 08-12-2004, que se encontraba suficientemente acreditado para este Juzgador el peligro de fuga, en virtud de la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser declarados los imputados culpables de los hechos que se le atribuyen, sin que esto involucre una declaratoria o priori de culpabilidad en contra de los mismos, ya que debemos recordar, que en esta fase del proceso al Juez de Control lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En tal sentido, es menester para este Tribunal indicar que si bien es cierto, que el Juez de Control cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, con un poder discrecional para determinar si es procedente o no la aplicación de alguna medida de coerción personal en contra de algún ciudadano que se encuentre inmerso en un proceso penal, no es menos cierto que ese criterio a aplicar debe y tiene que estar perfecta y necesariamente ajustado a las circunstancias exigidas por la ley.
De tal forma, que para que proceda la conversión de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una medida menos gravosa, es necesario que las circunstancias que ad initio obligan al Juez a aplicarla, se extingan, modifiquen o de alguna u otra forma varíen a favor de los imputados, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo cual lo procedente en derecho en el caso sub iudice, es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa a favor de los imputados HUMBERTO JOSÉ ROCHEL, RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO ROSO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, y mantener, como en efecto se hace la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 20-11-2004. Y así se decide.




DECISIÓN


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara Sin Lugar, por ser improcedente en derecho, la Nulidad Absoluta, del Acto de Presentación de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ ROCHEL, RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO ROSO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, distinguida bajo el N° 1.566-04, de fecha 20-11-2004 y solicitada por el ciudadano ROMAN ANTONIO MONTIEL. SEGUNDO: Declara Sin Lugar, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa en favor de los imputados HUMBERTO JOSÉ ROCHEL, RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO ROSO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, requerida por la defensa identificada. TERCERO: Acuerda Mantener la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 20-11-2004, en contra de los señalados imputados. Regístrese esta Decisión. Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1.705-04.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 9C-1104-O4
HCV/rómulo