En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cuatro, presente en la Sala de este Tribunal Noveno de Contro1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL DE JESUS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMENEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asistido en este acto por Abogado ROMAN MONTIEL, presente en este acto, se encuentra presente aspa mismo la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abogada YUSMARY FERNANDEZ LEON, a los fines de ampliar sus declaraciones los imputados de autos. Seguidamente fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a exponer el imputado HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, quien expuso: “Ratifico lo que he dicho anteriormente, por el caso de que nosotros estamos detenido ya que nuestro Abogado nos informó que el tipo está solicitado por Primera Instancia en Cabimas, por tres delitos desde el año 95, mis familiares han averiguado direcciones y no lo han podido localizar y he perdido dinero al estar encerrado y es injusto porque yo soy inocente de lo que se me acusa, ese señor mintió ese día estaba tomado y dijo que le habíamos robado ciento veinte mil bolívares sir ser cierto, Es todo. Seguidamente pasa a declarar el imputado RAFAEL DE JESUS MOLINA BRITO, quién expuso: Yo ratifico mi declaración anterior, de acuerdo al trabajo que hizo mi Abogado y mis familiares, me he dado cuenta que en realidad el tipo lo que hizo fue cubrirse con nosotros, porque el es un delincuente y está solicitado desde el año 95, por Cabimas por Hurto y Robo y por San Francisco por Apropiación Indebida, en el primer momento que nos agarran le dijimos a los policías que revisara los antecedentes porque el nos dijo que si le dábamos doscientos veinte mil bolívares el retiraba la denuncia, entonces mi compañero Fernando Castro le dijo a los policías que averiguara los antecedentes porque el tipo estaba mintiendo y además estaba muy tomado, el dijo al principio a la Polica que lo había robado un señor gordo de pelo largo unas cuestiones que no tenían sentido y el directamente me culpa a mi porque quizás el se imaginó que podríamos cargar dinero el chofer del bus y yo porque veníamos de Caracas, el autobús fue revisado completamente, ahí no se consiguió ningún dinero, ni mucho menos un cuchillo como lo declaró ese delincuente, y de paso dijo que todo su dinero eran billetes de veinte mil, de los cuales ninguno de nosotros cargábamos billetes de veinte mil en ese momento, yo le agradezco que en el momento que se presente ese señor, cosa que no va a hacer que nos comuniquen porque en verdad nos ha perjudicado física y moralmente y la dirección que di de Caracas esa es mía y la compré este mismo año, es todo”. Seguidamente pasa a declarar el imputado PEDRO GIL MORENO, quien expuso: Quiero ratificar y ampliar la declaración que rendí el 20 de noviembre, nosotros nos encontrábamos tomando ese día y nos dimos cuenta cuando estaban atracando al señor, eran tres muchachos era muy tarde salmos a llevar al señor nando a su casa, cuantos y a unos cuantos metros el señor Humberto el chofer del autobús dijo para darle la cola al señor que lo habían atracado y se le dio la cola, y a uno metros el se bajó, y nosotros seguimos hacia delante a llevar al señor nando a su casa, y a los pocos minutos llegó una patrulla hacia donde estábamos nosotros y nos dijo que nosotros habíamos atracado a un ciudadano, y nos llevaron hacia la estación policial ahí nos requisaron, revisaron el autobús y no nos consiguieron nada, al poco rato mostraron al señor que le habíamos dado la cola que decía que nosotros lo habíamos atracado sin ser así, y le dijo a los señores agentes que si nosotros le conseguíamos doscientos veinte mil bolívares nos retiraba la denuncia, en eso el señor nando le dijo a los policías que le pidiera la cedula y el nombre al ciudadano porque nosotros a el no lo habíamos atracado y cuando le iban a pedir la cedula y los datos se fue de ahí de donde estábamos, había una femenina y le dijo al señor que no nos perjudicara porque a nosotros no se nos veía cara de ladrones y la dirección que el dio es falsa, los familiares de nosotros han ido a la dirección que el dio y el numero de la casa pero observaron que esa dirección no existe, estaban averiguando los antecedentes del señor y salió que es un delincuente y que está solicitado por tres delios desde el año 95, ese señor nos ha perjudicado a nosotros, como se le ocurre que lo vamos a atracar a el si yo soy comerciante y también manejo el autobús, ese cuchillo es de mesa de cacha de madera y lo utilizamos para abrir las compuertas del autobús, el autobús es un expreso que viaja de Caracas hasta aquí a Maracaibo, ese tipo no va a aparecer, ya que si no a aparecido hasta ahora no va a aparecer nunca, Es todo. Seguidamente pasa a declarar el imputado TONY RAY CASTRO JIMENEZ, quien expuso: Ratifico la declaración que hice el 20 de noviembre por este Tribunal, y la amplio, por el trabajo que hizo el Abogado y mis familiares nos hemos dado cuenta que el denunciante es un delincuente, mis familiares lo buscaron en la dirección que el dio y no existe, los Alguaciles fueron a esa dirección y no la consiguieron porque no existe tampoco, y por la investigación que hizo el Abogado consiguió que el denunciante tiene tres solicitudes desde el año 95, una por Hurto y otra por Robo en Cabimas, otra por Apropiación Indebida en san Francisco Estado Zulia, la solicitud es del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, nosotros queremos que se arregle este problema lo más pronto posible porque somos trabajadores y estamos dejando de ganar dinero para el sustento de nuestra familia, le pedimos por favor que den con el paradero del denunciante para arreglar nuestro problema. Es todo. Seguidamente pasa a declarar el imputado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ,, quien expuso: Ratifico la declaración del día 20-11-04, viendo el esfuerzo de mi Abogado y de nuestros familiares para que nos en la libertad, averiguaron que el señor Roger David Tachiramo se encuentra solicitado por tres delitos, Robo, Hurto desde el 95 en Cabimas, estado Zulia y Robo en el Municipio San FRNCISCO DEL Estado Zulia en el Primer Juzgado de Primera Instancia y ya sabemos que el señor es un delincuente que se quiso aprovechar de la ayuda que le prestamos, al sacarlo del barrio Rafito Villalobos donde se encontraba atracado y lo despojaron de su dinero y de cuando pasó la patrulla el la paró y se puso nervioso porque creyó que le iban a pedir documentos y además estaba ebrio o drogado y dijo qué lo que íbamos en el bus lo habíamos atracado, estábamos estacionado cuando llegó la Policía y nos dice el oficial de policía que ahí esta señor que dice que lo atracaron y lo despojaron de doscientos mil bolívares y nosotros nos negamos y nosotros lo que le dimos fue la cola porque ya a el lo habían atracado y el declaró que si lo despojaron de todas sus pertenencias y no me explico como ese señor dice que nosotros lo volvimos a atracar si nosotros lo que hicimos fue auxiliarlo, nosotros somos padres de familia hombres trabajadores, el lo que quiso fue taparse con la policía que no le pidieran cedula porque está solicitado, fue por eso que dio su dirección falsa, porque está solicitado Es todo. Seguidamente toma la palabra el Abogado ROMAN MONTIEL, quien expuso lo siguiente: Una vez escuchadas las ampliaciones de las declaraciones de mis defendidos y tomando en cuenta todas las diligencias materializadas por la defensa y con resultas y decisiones de algunas de ellas tanto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como por este respetado Tribunal, y desde el punto de vista de los hechos referentes a la no localización de la presunta víctima del domicilio otorgado por esta impuesto en el día de hoy de la boleta de notificación librada por este Tribunal para que comparezca a este recinto Tribunalicio, en dicha boleta pude observar que el comisionado Alguacil para cumplir este requisito manifiesta que no fue localizado por cuanto faltan datos en dicha dirección, así mismo por diligencia personal materializada a través de la defensa, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, la presunta víctima está siendo requerida o solicitada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial del estado Zulia, por los delitos cometido en el año 1,995, a saber: Robo en al ciudad de Cabimas, Hurto en la ciudad de Cabimas y Apropiación Indebida en el Municipio San Francisco del estado Zulia, de igual manera por existir la ausencia de la prueba objeto del presunto robo como son los 220 mil bolívares y de la presunta arma con la que se cometió el presunto robo, (cuchillo de comer de cierra). Por todo lo antes expuesto la defensa solicita en este mismo acto una sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente el Tribunal vista la exposición hecha por la defensa, le cede la palabra al Ministerio público, quien en consecuencia expuso: “La víctima identificada en el expediente fue localizada por el Ministerio Público en la dirección aportada por el mismo en su denuncia, compareciendo por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde fue entrevistada, observando esta representación fiscal que no ha habido un cambio en los hechos ocurridos desde el momento de la presentación donde le fuera decretada la privación a los hoy imputados hasta la hoy fecha, por lo que se considera que debe mantenerse la medida de privación y en lo que respecta a la solicitud de los cuerpos de seguridad en la persona de la víctima, la información requerida no ha llegado a la fiscalía, por lo tanto no se tiene conocimiento cierto de que este ciudadano se encuentre requerido por algún cuerpo, Es todo. En este estado procede este Tribunal a decidir acerca de la petición planteada por la defensa y en este sentido observa quien aquí decide que la petición se fundamenta en una sustitución de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador observa que del estudio de las actas que integran el presente expediente no surgen elementos que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL DE JESUS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO, TONY CASTRO JIMENEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ decretada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre mediante decisión número 1566-04, por lo que se mantiene en plena vigencia y vigor la referida medida decretada, declarándose SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL DE JESUS MOLINA BRITO, PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMENEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ, Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL en la presente audiencia solicitada. Y así se decide. Se da por concluido el acto siendo la una (01:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.700-04. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


ABOG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. YUMARY FERNANDEZ LEON
LOS IMPUTADOS


HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO RAFAEL DE JESÚS MOLINA


PEDRO GIL MORENO TONY RAY CASTRO JIMENEZ

FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ




LA DEFENSA,




ABOG. ROMAN MONTIEL

LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/sg
Causa N° 9C-1.104-04