REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2004
193° Y 144°

DECISIÓN N° 1.665-04 CAUSA N° 9C-700-04

Mediante escrito presentado por la Oficina del Alguacilazgo y del cual le correspondió conocer a este Tribunal de Control, el profesional del derecho JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita la Libertad Plena del ciudadano RUBÉN ENRIQUE MIRANDA ACEVEDO, Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-69, Casado. Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10-450.011, hijo de Carlos Modesto Miranda(V) y Concepción Acevedo de Miranda (Dif), residenciado en Barrio 19 de abril, tercera calle, casa N° 58-126, de esta Ciudad, Este Tribunal de Control para resolver observa:
EL fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su escrito de presentación solicita la remisión de la causa al Juzgado Primero de Control, y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de tener dicho ciudadano dos solicitudes la Primera es requerido por el juzgado primero de control, con fecha 09-01-2.002, expediente D-994022, según oficio N° 1461, la Segunda requerido por el mismo Juzgado con fecha 03-11-2.003, expediente D-864321, es por lo que solicita el referido fiscal sea remitida la correspondiente causa al mencionado Juzgado de Control, fundamentándose según las actuaciones realizadas por El Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo(P.U.M.A), informando que el ciudadano tiene en su haber dos solicitudes, anteriormente referida; dichas actuaciones se recibieron en la fiscalía a su cargo, donde dejan constancia de la detención del mencionado ciudadano, por cuanto se observa que dicho procedimiento el mismo fue detenido el día 09 de diciembre del año en curso aproximadamente a las 9:05 PM, no consta en actas las actuaciones que dieron origen al presunto delito cometido por el mencionado ciudadano, aunado igualmente que no consta las ordenes de captura, o aprehensión efectuada en contra del mismo, es decir que hasta la presente fecha no consta en actas dichos recaudos que hagan responsabilizar al imputado de cualquier delito cometido, o algún otro factor para determinar cualquier tipo de autoría al mencionado ciudadano. Razón por la cual este tribunal noveno de control, decreta la libertad inmediata del ciudadano RUBÉN ENRIQUE MIRANDA ACEVEDO.
Ahora bien, el legislador estableció en el Articulo 44 Ordinal 1° de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las formalidades del Arresto y Detención del ciudadano, como es a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, en estos casos será llevada ante una Autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, y el caso que nos ocupa no se dieron dichos supuestos, por lo tanto se violentaron norma de rango constitucional. Aunado que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establece en los Artículos 8, 9 y 10 los principios garantistas como son el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana que forma parte del sistema acusatorio, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional y del acta policial, se desprenden que efectivamente el ciudadano RUBÉN ENRIQUE MIRANDA ACEVEDO, para el momento de su detención no medio ni flagrancia ni orden de captura, razones estas por las cuales no se encuentra ajustada a derecho la Solicitud Fiscal, siendo procedente en derecho decretar la Libertad Inmediata del mencionado imputado quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin que esto opte para que el Ministerio Público continúe con la investigación si el caso lo requiere y se pronuncie con un acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo fundamento antes expuestos, este juzgado noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RUBÉN ENRIQUE MIRANDA ACEVEDO, Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-69, Casado. Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10-450.011, hijo de Carlos Modesto Miranda (V) y Concepción Acevedo de Miranda (Dif), residenciado en Barrio 19 de abril, tercera calle, casa N° 58-126, de esta Ciudad; Por no encontrarse ningún indicio, ni tener ningún tipo de actuaciones que haga constar dicha participación en algún delito que pudiese responsabiliza al ciudadano RUBÉN ENRIQUE MIRANDA ACEVEDO. Regístrese, Publíquese y Remítase a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha de registro la anterior Resolución bajo el N° 1.665-04 en el libro de registro de resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Se libró oficio N° 3.040-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ