REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.663-04 CAUSA N° 9C-1.173-04.-

En el día de hoy, viernes diez (10) de Octubre de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos ENDRI JOSÉ FUSIL FUENMAYOR y YOFER ENRIQUE COLMENARES AHUMADA, quienes están involucrados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Coca Cola, y solicito para los mismos Medida Privativa de Libertad, conforme lo prevé los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer al imputado ENDRID JOSÉ FUSIL FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.572.636, hijo de Eddy Fusil y de Iraida Fuenmayor (D), fecha de nacimiento 17-08-86, y residenciado en el Barrio Samide, sector El Empredao, avenida 135, casa N° 79C-76, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel moreno, cabello grueso castaño corte bajo, rostro ovalado, nariz pequeña con un lunar del lado izquierdo, ojos marrones, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, es todo. Y al imputado YOFER ENRIQUE COLMENARES AHUMADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.918.631, hijo de Maida Ahumada y de Benito Colmenares, fecha de nacimiento 29-03-86, y residenciado en el Barrio El Marite, avenida 101, N° 79B-180, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,62 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello crespo color negro, rostro redondo, ojos marrones, nariz gruesa, labios finos con bigotes, contextura normal, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No,. es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a nombrarles un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE, quien estando presente en el Despacho, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa de los mismos, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado ENDRI FUSIL: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado YOFER COLMENARES, quien expuso:”No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Solicito al Tribunal del Control, medida cautelar de cumplimiento inmediato, por cuanto del análisis efectuado a las actas se evidencia que mis defendidos no fueron los autores del hurto que imputara el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios actuantes basado en el articulo 205 del COPP dejan constancia de no haberle encontrado ningún objeto relacionado con el hecho punible y al verificar la procedencia de dichos envases manifestaron que se lo habían comprado a tres ciudadanos, por la cantidad de 10.000 Bs., motivo por el cual estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, el cual por lo extremos de pena a imponer, no amerita pena privativa de libertad, atendiendo a la proporcionalidad de la pena, contenida en el articulo 244 del COPP, por lo cual y en atención a la presunción de inocencia y estado de libertad, solicito que dicha causa sea remitida al Ministerio Público, a los fines de tramitarse por la vía ordinaria, tal como lo establece el artículo 283 del COPP y le sea acordada la medida cautelar solicitada para mis defendidos, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa COCA COLA, apartándose este Juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en la comisión del delito en referencia, pero considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4°, por lo que los imputados ENDRID JOSÉ FUSIL FUENMAYOR y YOFER ENRIQUE COLMENARES AHUMADA, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha y no podrán salir de la jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados ENDRID JOSÉ FUSIL FUENMAYOR y YOFER ENRIQUE COLMENARES AHUMADA, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 4° por la comisión APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa COCA COLA., apartándose así este Juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.037-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.663-04. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ-

LOS IMPUTADOS,
ANDRI FUSIL.

YOFER COLMENARES.


LA DEFENSA,

Abg. VANDERLELLA ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/mas.
Causa N° 9C-1173-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 09-12-2004.