REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2004.
194° Y 145°


CAUSA No. 8C-725-00
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADO:
ELVIS RAMÓN CHOURIO PARRA,: Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-09-80, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.061.470, residenciado en Barrio La Pastora, calle 9F, casa N° 45-65.

DEFENSA PUBLICO: Abog. LILIA LINARES DE CARRUYO.

FISCAL: Abog. EDGAR RAFAEL GALLARDO COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: WILSIDA DEL CARMEN DÍAZ URDANETA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día sábado ocho de abril 2000, siendo aproximadamente las 2:50 de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo MIGUEL EIZAGA Y DARWIN ALBARRAN, adscrito al destacamento Nº 13 de la Policía del Estado Zulia fueron informados de un hecho que estaba ocurriendo en el Barrio Guaicaipuro, cerca de la casa de COPEI, por lo que procedieron a trasladarse a la referida dirección, pudiendo notar que se encontraba un grupo de personas agrediendo a un sujeto. Al indagar de que se trataba, una ciudadana de nombre WISILDA DEL CARMEN DÍAZ URDANETA, manifestó que dicho sujeto acompañado de tres sujetos mas, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, la despojaron de un moto tipo paseo, de color blanca, marca llama, modelo jog poche, serial 3KJ4768819 y que al momento de ocurrir el hecho la misma se encontraba en compañía del menor NIXON JAMES JIMÉNEZ. Una vez ocurrido el hecho, la victima WISILDA DÍAZ y su acompañante NIXON JAMES comenzaron a gritar que los habían atracado, por lo que la comunidad haciéndose solidaria con ellos alió en su ayuda, logrando detener al sujeto que estaba montado en la moto y recuperando la misma. Posteriormente a eso llamaron inmediatamente al 171 apersonándose los funcionarios anteriormente mencionados, aprehendiendo a un ciudadano que quedo identificado como ELVIS CHOURIO.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 01 de Junio de 2000, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora: MARIA EUGENIA DUPUY modifico la Acusación interpuesta de ROBO A MANO ARMADA a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y solicito el enjuiciamiento del Acusado. Al concedérsele la palabra a la Defensa solicito la Admisión de los hechos y La Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse al Acusado ELVIS RAMÓN CHOURIO PARRA admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Por lo cual este Tribunal administrando Justicia Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y admitido los hechos por el acusado ELVIS RAMÓN CHOURIO PARRA por la comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 DEL Código Penal Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- No consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. 2.- Continuar con su empeño de seguir el curso de sub-oficial, en las Fuerzas Armadas de Cooperación de Venezuela o seguir cursos de capacitación en la Institución donde presta su servicio militar obligatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), verificado como ha sido que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas como ha sido la de terminar los cursos de capacitación, tal como se evidencia de las constancias anexadas a la presente causa, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ELVIS RAMÓN CHOURIO PARRA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares impuestas al mencionado Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ELVIS RAMÓN CHOURIO PARRA: Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-09-80, soltero, soldador, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.061.470, residenciado en Barrio La Pastora, calle 9F, casa Nº 45-65. Por la comisión del DELITO de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares impuestas al mencionado Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Catorce (14) día de Diciembre de año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.31-04


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ