REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2004.
194° Y 145°
CAUSA No. 8C-328-00
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADO:
ÁNGEL VALMORE GARCÍA: Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido el 26-04-61, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.734.099, hijo de Elpidio Castillo y de Carmen García y residenciado en Barrio la Pastora, Avenida 57ª, casa Nº 97D-50 de esta Ciudad.
ALBERTO JOSÉ QUINTERO ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, nacido el 01-09-68, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.974.579, hijo de Alberto Quintero y de Doris Romero, residenciado en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Bloque 55, apartamento 00.05 de esta Ciudad.
JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 03-01-70, soltero comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.447.067, hijo de Alberto Quintero y de de Doris Romero, residenciado en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Bloque 55, apartamento 00.05 de esta Ciudad.
DEFENSA PRIVADO: Abog. SOFÍA BELÉN ALARCÓN.
FISCAL: Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: EMPRESA TRANSPORTE REAÑO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal.
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 10 de Febrero del año dos mil, cuando los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Zulia en el interior del local Nº 3 ubicado en la avenida 17 con calle 119 del sector de haticos, cuando en compañía de seis personas mas que ellos mismos contrataron, descargaban la mercancía que transportaba el camión tipo cava de color blanco propiedad de la empresa TRANSPORTE REAÑO que le había sido despojado a su conductor ese mismo día en la avenida 15 frente a panorama por tres sujetos bajo amenazas con armas de fuego.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 09 de Noviembre de 2000, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora: LEANNY INCIARTE ALMARZA ratifico la Acusación, las pruebas testimoniales y documentales y solicito el enjuiciamiento de los Acusados. Al concedérsele la palabra a la Defensa solicito La Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse a los Acusados ÁNGEL VALMORE GARCÍA, ALBERTO JOSÉ QUINTERO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROMERO admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso y no habiendo objeción por el Ministerio Publico, este Tribunal administrando Justicia Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y admitido los hechos por los acusados ÁNGEL VALMORE GARCÍA, ALBERTO JOSÉ QUINTERO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROMERO por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 472 en concordancia con el articulo 83 ejusdem del Código Penal Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la vigilancia del Tribunal, lo que se traduce en presentación por ante este Tribunal cada sesenta días, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), verificado como ha sido que los acusados han cumplido con las obligaciones impuestas como ha sido la de presentarse por ante este Tribunal sesenta días tal y como se evidencia de los libros de presentación Nº 2, 3 y 4 paginas Nº 109, 274,140 y 131, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados ÁNGEL VALMORE GARCÍA, ALBERTO JOSÉ QUINTERO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROMERO, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares impuestas a los mencionados Ciudadanos, a tenor de lo señalado en el articulo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ÁNGEL VALMORE GARCÍA: Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido el 26-04-61, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.734.099, hijo de Elpidio Castillo y de Carmen García y residenciado en Barrio la Pastora, Avenida 57ª, casa Nº 97D-50 de esta Ciudad. ALBERTO JOSÉ QUINTERO ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, nacido el 01-09-68, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.974.579, hijo de Alberto Quintero y de Doris Romero, residenciado en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Bloque 55, apartamento 00.05 de esta Ciudad. JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el 03-01-70, soltero comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.447.067, hijo de Alberto Quintero y de de Doris Romero, residenciado en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Bloque 55, apartamento 00.05 de esta Ciudad. Por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 472 en concordancia con el articulo 83 ejusdem del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor de los mencionados Ciudadanos, a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Catorce (14) día de Diciembre de año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN YÁNEZ
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.33-04
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN YÁNEZ
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