REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 01 de Diciembre de 2004.
194° y 145°


CAUSA Nº 8C-599-03
JUEZ: DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
LUIS ANTONIO LEON PULGAR, Nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-77, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.151, hijo de RENATO ANTONIO LEON Y ANA ISABEL PULGAR, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149ª, casa Nº 53-20, Municipio San Francisco. Estado Zulia.
SAMUEL JESUS SUAREZ CARIAS, Nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-12-81, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.752, hijo de ROMULO SUAREZ Y OFELIA CARIAS, residenciado en el Parcelamiento San Benito, vía que conduce a Palito Blanco , diagonal a Metro Mara, casa Nº 150. Municipio San Francisco del estado Zulia.
JOSE ANTONIO PRIETO DELGADO, Nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-68, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.272, hijo de JOSE AVELINO PRIETO Y NANCY MARGARITA DELGADO, residenciado en el Parcelamiento San Benito, vía que conduce a Palito Blanco , diagonal a Metro Mara, casa Nº 150. Municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abog. NILO FERNANDEZ Y HOMERO MONTILLA.

FISCAL OCTAVO (COMISIONADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JOSE COSTA HURTADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EMPRESA PEPSI COLA C. A.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.


II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 15-04-03 los Funcionarios HUGO RIVERA Y GUILLERMO GIL, adscrito a la Policía San Francisco, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario en el kilómetro 18 de la vía que conduce a perija, cuando avistaron un camión de la empresa PEPSI COLA vehiculo marca chevrolet, palcas, 24Z-AAC, presuntamente en estado de abandono en plena vía, estando en el lugar reciben reporte de la central de comunicaciones de ese cuerpo policial reportando la presencia de un camión en el mismo sitio resultando ser el mismo que los funcionarios habían observado, estos reportan nuevamente la novedad y se dispusieron a realizar un patrullaje por las adyacencias de la zona logrando ver a un ciudadano que ante la pr4esencia policial se noto nervioso, por tal motivo los funcionarios le preguntan si había visto a alguna persona al momento en que dejaban abandonado el vehiculo ya mencionado, este Ciudadano que luego fue identificado como LUIS ANTONIO LEON PULGAR les indico a los funcionarios que el en compañía del conductor de la unidad de PEPSI COLA de nombre JOSE PRIETO y otro ayudante identificado como SAMUEL SUAREZ habían fingido un ROBO para tomar el dinero de la empresa Pepsi Cola y que el Ciudadano JOSE PRIETO había ido hasta la empresa para notificar que habían sido asaltados, tomando en consideración lo indicado por este Ciudadano, los funcionarios proceden a su detención para luego trasladarlo hasta la sede de la Policía del Municipio San Francisco. Al llegar a dicha sede se encuentran que hasta la misma había asistido un Supervisor de la empresa Pepsi Cola para formular la denuncia del supuesto ROBO acompañado por el Ciudadano SAMUEL JESUS SUAREZ GARCIA quien acto seguido es aprehendido pues fue identificado previamente por el ciudadano LUIS LEON como el otro ayudante del camión de Pepsi Cola. Paralelo a este procedimiento se encontraba el oficial ACOSTA EGLYS adscrito a la Policía del Municipio San Francisco se encontraba realizando labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio Sur América cuando recibe reporte de la Central de Comunicaciones de ese cuerpo policial donde indican que se traslade hasta la empresa Pepsi Cola donde le hacia espera un ciudadano para formular una denuncia, al legar al sitio fue atendido por el Ciudadano EDUARDO KASSAR quien labora en la referida empresa como Jefe de Logística quien le informa que en el lugar se encuentra el Ciudadano JOSE ANTONIO PRIETO DELGADO, quien es chofer de la empresa a quien presuntamente la habían cometido un robo, por lo que el oficial le indica que debe acompañarlo hasta la sede de polisur para verificar lo sucedido, al llegar a la sede, donde ya se encontraban detenidos los dos ayudantes del camión, este ciudadano admitió que había mentido y que el dinero lo tenia guardado en su casa, por lo que acompaño al oficial ACOSTA EGLYS hasta el inmueble y los funcionarios logran incautar la cantidad de Un millón cuatrocientos cincuenta mil diez bolívares y quedan en consecuencia detenidos los imputados LUIS ANTONIO LEON PULGAR, JOSE PRIETO DELGADO Y SAMUEL SUAREZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 019-05-03, se recibe por ante este Despacho, Acusación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO LEON PULGAR, JOSE PRIETO DELGADO Y SAMUEL SUAREZ, por lo que en fecha 30-11-04 se lleva a efecto Acto de Audiencia Preliminar, donde los acusado LUIS ANTONIO LEON PULGAR, JOSE PRIETO DELGADO Y SAMUEL SUAREZ, Admitieron los hechos y ofrecieron como Acuerdo Reparatorio la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000) a la victima, por lo que se le concede la palabra a la Ciudadana Dra. ANA PAULA RINCON, en su carácter de Representante Legal de la Victima Empresa Pepsi Cola y manifestó Que aceptaba el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los Acusados de auto. Por lo que la Defensa solicito a la Fiscal del Ministerio Publico la no oposición de dicho Acuerdo. Así mismo la Representante Fiscal emitió opinión favorable, por lo que este Tribunal acuerda HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, y declara la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 330 ordinal 7° y 40 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se ordena el Cese de todas las Medidas otorgadas a los mencionados ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sean retirados del Sistema Computarizado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO LEON PULGAR, Nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-77, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.151, hijo de RENATO ANTONIO LEON Y ANA ISABEL PULGAR, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149ª, casa Nº 53-20, Municipio San Francisco. Estado Zulia. SAMUEL JESUS SUAREZ CARIAS, Nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-12-81, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.752, hijo de ROMULO SUAREZ Y OFELIA CARIAS, residenciado en el Parcelamiento San Benito, vía que conduce a Palito Blanco , diagonal a Metro Mara, casa Nº 150. Municipio San Francisco del estado Zulia. JOSE ANTONIO PRIETO DELGADO, Nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-68, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.272, hijo de JOSE AVELINO PRIETO Y NANCY MARGARITA DELGADO, residenciado en el Parcelamiento San Benito, vía que conduce a Palito Blanco , diagonal a Metro Mara, casa Nº 150. Municipio San Francisco del estado Zulia, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PEPSI COLA C. A., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 330 ordinal 7° y 40 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se ordena el Cese de todas las Medidas otorgadas al mencionado ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sea retirado del Sistema Computarizado.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en San Francisco al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado. Se leyó, publicó y quedo registrada la presente Sentencia bajo el Nº 29-04.


LA SECRETARIA.

DNR/Ivonne.