Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de Diciembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2841-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que solo consta en actas parte especial de informe tomada por el jefe de los servicios del core 3, copia fotostática del libro de novedades, sin existir ninguna otra acta que de evidencias de la comisión de un hecho punible, lo único que se denota de la lectura de las mismas es la actuaciones de los funcionarios instructores.
Manifiesta la Representante del Ministerio Público que el resto de las actuaciones fueron consignadas por ante el Juzgado Primero de Control quien a su vez debía remitirla para redistribución al departamento de alguacilazgo y desconocía por ello el destino que se le dio a las mismas.
Este hecho no imputable al Ministerio Público, pero tampoco al imputado, tal como lo establece la defensa le impide imponerse de actas y ejercer un sano ejercicio del derecho a la defensa.
En base a las consideraciones antes expuestas estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano RAFAEL ÁNGEL URINA EPIAYÚ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guajira - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.569.164, fecha de nacimiento 13-06-76, de 28 años de edad, soltero, granitero, hijo de José Moisés Uriana (d) y de Rosa Elena Epiayú, residenciado en el Barrio Cujicito, Av. 40, N°. 26-11, al frente de la Iglesia Católica Sagrado Corazón de Jesús, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,64 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz regular, de boca grande y labios regulares, de cejas pobladas, de orejas regulares, de contextura delgada, de cabello liso de color castaño oscuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y se acuerda DECRETAR: LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano RAFAEL ÁNGEL URINA EPIAYÚ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guajira - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.569.164, fecha de nacimiento 13-06-76, de 28 años de edad, soltero, granitero, hijo de José Moisés Uriana (d) y de Rosa Elena Epiayú, residenciado en el Barrio Cujicito, Av. 40, N°. 26-11, al frente de la Iglesia Católica Sagrado Corazón de Jesús, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solo a los efectos de este acto. Quedan vigentes demás actuaciones practicadas en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, Ordinal 1° y 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica la decisión dictada bajo el No 1801-04 de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.