Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de Diciembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2838-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el hecho considerado como ilícito, luego de haber dado lectura a las actas, el titular de la acción penal, lo fue el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho éste definido en doctrina como aquel hecho en el cual alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, alguien ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad.
Existen evidentes vicios a juicio de esta juzgadora en la Instrucción de la presente causa en el siguiente orden de ideas: PRIMERO: la representante del Ministerio Público, pone a disposición del tribunal a dos ciudadanos uno de los cuales, es hermano del co-imputado, el cual no ha sido presentado en este acto, sin determinarse las razones por los cuales no fue en concreto puesto a disposición efectiva. SEGUNDO: Del contenido del acta policial se desprende que por el llamado de una persona del sector los funcionarios acudieron ante la información de que al parecer se estaban hurtando un vehículo y la comunidad tenía a una persona retenida, sin embargo, nada se dice en relación a hechos concretos que indiquen la consecución del delito que se imputa. TERCERO: Se manifiesta que uno de los ciudadanos huyo del lugar, sin embargo, fue plenamente identificado como funcionario activo de la policía regional y nada se deja constar sobre el procedimiento a el seguido, incluso la representante del Ministerio Público e su exposición manifiesta la puesta a disposición del funcionario. CUARTO: De la denuncia se desprende que los co imputados eran identificados por apodos por las presuntas víctimas. QUINTO: Se muestra como parte de la investigación fijaciones fotográficas de un funcionario herido, sin embargo, nada se menciona en relación a este hecho, adecuación típica ni presunta autoría o responsabilidad de personas determinadas. SEXTO: Solo aparece en actas informe inicial expedido por el seguro social en relación a la persona mencionada como co imputado no puesto a disposición de este despacho por lo cual se considera que no existe conexión con los hechos.

En base a las consideraciones antes expuestas estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano JOSE MANUEL SAAVEDRA, Venezolano Natural de Maracaibo de 25 años de edad, soltero, de oficio zapatero, titular de la cédula Venezolano 18.284.073 nacido el día 17-10-79 hijo de Leonel Rafael Hernández Saavedra y Janeth Hernández y residenciado en Haticos pos abajo callejón Edén calle 117 casa N° 115-42, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano JOSE MANUEL SAAVEDRA, Venezolano Natural de Maracaibo de 25 años de edad, soltero, de oficio zapatero, titular de la cédula Venezolano 18.284.073 nacido el día 17-10-79 hijo de Leonel Rafael Hernández Saavedra y Janeth Hernández y residenciado en Haticos pos abajo callejón Edén calle 117 casa N° 115-42.-
SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" BAJO EL Nª 3354-04 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora
TERCERO: Se publica bajo el Nª 1797-04 , de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes