Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de Diciembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2836-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el funcionario instructor acudiendo al llamado de una ciudadana quien dijo llamarse Yolanda Guillén su hijo en estado de embriaguez había agredido físicamente con un puño en la cara, a su hija de cuatro años de edad, se apreció que el mismo estaba en estado de embriaguez al notar la presencia policial adopto una actitud agresiva.
Con la denuncia se corrobora la versión de los hechos, y de la apreciación del funcionario instructor se obtuvo certeza sobre el golpe ocasionado por el imputado a la menor victima, sin embargo, al no haber informe previo ni general no puede determinarse la magnitud o gravedad de la lesión causada.

En base a las consideraciones antes expuestas estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal por cuanto este Tribunal estima que se encuentra acreditado en actas la comisión de un hecho punible, el cual evidentemente no ha prescrito, pero en virtud de la proporcionalidad del delito, se acuerda DECRETAR: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUSTAVO RAMÓN SALCEDO GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.001.010, fecha de nacimiento 16-02-77, de 27 años de edad, soltero, actualmente sin ocupación y su oficio es Oficial de Seguridad, hijo de Gustavo Salcedo Villasmil (d) y de Yolanda Josefina Gullén, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, Vereda 29, Casa N°. 38, diagonal a la Agencia de Festejos La Suerte, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 2°, 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica bajo el No 1794-04 la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.