Vista la solicitud presentada por la Abog MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, actuando en nombre de las Ciudadanas LUZ MILA MENESES Y MARIA PEROSO EPIAYU por el Delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de SIL MARY BENITEZ ECHEVERRIA, este Juzgadora para decidir observa:

I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abog MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, actuando en nombre de las Ciudadanas LUZ MILA MENESES Y MARIA PEROSO EPIAYU por el Delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de SIL MARY BENITEZ ECHEVERRIA.

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que ha sido hecho del conocimiento del despacho por parte de la defensa de autos, que existe imposibilidad manifiesta por parte de los familiares de sus representadas de la consignación de documentación y compromiso de dos personas hábiles y contestes requeridas para constituir una caución personal.

Ante dicha información, esta Juzgadora considera conveniente aclarar aspectos destacados al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la posibilidad de cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que en caso contrario se estaría violando el principio de afirmación de libertad e idoneidad en la aplicación de la medida.


II

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

III


.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control, considera procedente sustituir la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con fiadores a la modalidad de ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien se comprometerá con la imputada de manera solidaria Y ASI SE DECLARA.


IV
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MODALIDAD DE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de ordinal 8° a ordinal 2° del artículo 256 junto a la modalidad prevista en el numeral 3° ya decretado, esto es, presentación cada treinta días en la sede del tribunal. Regístrese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.