Vista la solicitud presentada por el Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Cuadragésimo Sexto adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en el acto con el carácter de defensor de los ciudadanos KEIMER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ Y MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA, contra quien se formulo acto conclusivo (acusación) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GALUE Y ANTONIO JOSE GONZALEZ, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abog ARMANDO RIVERA, Defensor Público Cuadragésimo Sexto adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en el acto con el carácter de defensor de los ciudadanos KEIMER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ Y MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA, contra quien se formulo acto conclusivo (acusación) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GALUE Y ANTONIO JOSE GONZALEZ, mediante la cual manifiesta textualmente:
Manifiesta que el particular de la prevalecencia del principio de afirmación de libertad durante el proceso, y el particular hecho de la no celebración de la Audiencia Preliminar en las oportunidades fijadas por razones independientes a la voluntad de sus defendidos, que en definitiva han recaído en la inasistencia del imputado en libertad, por razones humanitarias, es por ello que de la misma manera solicita para sus defendidos reconsideración de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa (ROBO AGRAVADO), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante y recurrente ya que ha sido repetitiva la presentación por el mismo hecho y con la misma víctima en oportunidades diferentes.
Considera esta Juzgadora pertinente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la reincidencia del imputado en el mismo delito y a los fines de esclarecer los hechos por los cuales se ha iniciado investigación penal para lo cual en la presente causa se considera pertinente conservar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto se emita acto conclusivo favorable o surjan hechos determinantes que de alguna manera indiquen la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En caso de persistir el hecho de la inasistencia injustificada del co imputado, se procederá conforme a derecho a la división de continencia y librado de orden de aprehensión si fuese el caso.
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación a favor del imputado, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD presentada por el Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Cuadragésimo Sexto adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en el acto con el carácter de defensor de los ciudadanos KEIMER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ Y MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA, contra quien se formulo acto conclusivo (acusación) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GALUE Y ANTONIO JOSE GONZALEZ, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Regístrese y notifíquese de la presente decisión.
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