Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 20 de Diciembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2767-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE las actas que integran la presente investigación se desprende que se hizo de su conocimiento por parte de un adolescente que en el barrio 12 de Marzo se encontraban dos viviendas quemándose, pudo verificarse los hechos en el sitio una ciudadana que se identifico como Maria Cristina manifestó que tres ciudadanos de raza indígena se introdujeron en la vivienda propiedad de Sil Mary Benitez, que no se encontraba en el sitio y sustrajeron objetos de la primera vivienda. Se observa del acta policial que los funcionarios manifiestan que al hacer recorrido por la zona pudo observarse a las ciudadanas teniendo en su poder dos ventiladores de piso por lo que se procedió a restringirlas.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que las imputadas LUZ MILA MENESES Y MARIA PEROZO EPIAYU están involucradas en los hechos que se les imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la caución personal y la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en los ordinales 3° y 8°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica en la sede del despacho cada TREINTA (30) DÍAS, Y LA prestación de Fianza de dos personas idóneas, en caso de que no se de curso a la causa conforme a la formula alternativa y se continúe con la investigación penal respectiva, todo ello a favor de las ciudadanas: 1.- LUZMILA BEATRIZ MENESES FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-72, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.591.209, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Rafael Meneses (d) y de Carmen Fernández (d), residenciado en La Chamarreta, Av. 30, Calle 19, N°. 29A-155, a cinco casas de la Charcutería Mi Abuela, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y 2.- MARÍA TRÁNSITA PEROZO EPIAYÚ, Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-79, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.212.635, concubina, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Vicente Perozo y de María Chiquinquirá Epiayú, residenciado en el Barrio Luis Parra, Calle y Casa S/N., al fondo de Mc. Donald, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión bajo el No 1747-04