Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa contentiva de la investigación seguida a PAUL ANTONIO MATOS VALERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-74, titular de la cedula de identidad N° 12.514.337, concubino, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Regino Matos y Maria Valera, residenciado en el Sector los Olivos frente al Carracciolo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PASTOR MARCEL RODRIGUEZ ESCALDEL y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS HECHOS

En fecha 10 de Octubre de 1999, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, el Ciudadano PAUL ANTONIO MATOS VALERA, se introdujo en la Residencia del Ciudadano PASTOR MARCEL RODRIGUEZ ESCALDEL, rompiendo la puerta de madera para luego sustraer un equipo de sonido propiedad del Ciudadano PASTOR MARCEL RODRIGUEZ y valorado por la cantidad de un millón seiscientos mil exactos. (hechos transcritos en la acusación)


II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano PAUL ANTONIO MATOS VALERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-74, titular de la cedula de identidad N° 12.514.337, concubino, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Regino Matos y Maria Valera, residenciado en el Sector los Olivos frente al Carracciolo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PASTOR MARCEL RODRIGUEZ ESCALDEL así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público.




SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ACUSADO PAUL ANTONIO MATOS VALERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-74, titular de la cedula de identidad N° 12.514.337, concubino, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Regino Matos y Maria Valera, residenciado en el Sector los Olivos frente al Carracciolo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PASTOR MARCEL RODRIGUEZ ESCALDEL, de ADMITIR LOS HECHOS pero que le sea suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a imponer las obligaciones respectivas.

CUARTO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, establece una pena de prisión de tres a doce meses, en virtud de lo cual dicha pena no excedía el límite de un (1) año en su límite máximo, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales será de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 17-12-05.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada DOS (2) meses.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5). Consignar ante el despacho CONSTANCIA DE TRABAJO Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de PAUL ANTONIO MATOS VALERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-74, titular de la cedula de identidad N° 12.514.337, concubino, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Regino Matos y Maria Valera, residenciado en el Sector los Olivos frente al Carracciolo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PASTOR MARCEL RODRIGUEZ ESCALDEL de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo las una 2:35 p.m. Se publica por separado el texto integro de la decisión correspondiente a la presente causa, la cual quedó registrada bajo el No. 1746-04. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los diecisiete días del mes de Diciembre de 2004.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.