Vista la solicitud presentada por la Defensa Representada por los Abogados TIBISAY NIETO y CARLOS LEON en nombre del imputado ALFREDO JUNIOR SANCHEZ ESPINOZA, a quien se le sigue causa Nº 7C-2644-04, por el Delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de JHON ENRIQUE PACHECO SANCHEZ, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA en nombre del imputado ALFREDO JUNIOR SANCHEZ ESPINOZA, a quien se le sigue causa Nº 7C-2644-04, por el Delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de JHON ENRIQUE PACHECO SANCHEZ.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, se practicó audiencia oral de prorroga, la cual fue acordada por el manifiesto del Ministerio Público de requerir de la practica de Rueda de reconocimiento entre otras diligencias de especial interés para el idóneo desarrollo de la investigación.

II

Ahora bien, analizadas como han sido la solicitud presentada por la Defensa y en atención a los resultados arrojados en la Práctica de la Rueda de Reconocimiento este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la prorroga otorgada todo en aras de garantizar como Juez constitucionalista el principio de afirmación de Libertad y presunción de inocencia que debe prevalecer ante el Sistema Acusatorio, toda vez que la víctima no identifico al imputo como autor o partícipe del hecho. Sin embargo, de la investigación del Ministerio Público pueden surgir elementos que determinen posibles conductas ilícitas, en tal sentido, de manera alguna con esta decisión se cercena la posibilidad de decreto de acto conclusivo que corresponda en la presente investigación solo que se restituye al imputado de autos su estado de libertad Y ASI SE DECLARA.



Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).


III

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, por cuanto se observa de actas que existen factores que modifican la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación de imputado, por no existir señalamiento en audiencia, en presencia de las partes, por parte de la víctima, de la autoría del imputado de auto en relación al delito de ROBO Y ASI SE DECLARA.


IV
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado ALFREDO JUNIOR SANCHEZ ESPINOZA, a quien se le sigue causa Nº 7C-2644-04, por el Delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de JHON ENRIQUE PACHECO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 256, 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.-