Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 1º del Ministerio Público en contra de RANDER LUIS FUENTES SEMPRUN por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de OLAIDE MANUEL MEJIAS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OLAIDE MANUEL MEJIAS y JUAN CARLOS BRICEÑO, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
En fecha 22 de Diciembre de 2000, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal 1° del Ministerio Público en contra del Ciudadano RANDER LUIS FUENTES SEMPRUN por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de OLAIDE MANUEL MEJIAS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OLAIDE MANUEL MEJIAS y JUAN CARLOS BRICEÑO.
En fecha 05 de diciembre de 2001, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público representado por el Dr GUILLERMO SILVIO ratificó acusación presentada en contra del Ciudadano RANDER LUIS FUENTES SEMPRUN por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de OLAIDE MANUEL MEJIAS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OLAIDE MANUEL MEJIAS y JUAN CARLOS BRICEÑO. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado
El día de hoy miércoles 15 de diciembre de 2004, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.
II
Pasados los dos (2) años de periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a RANDER LUIS FUENTES SEMPRUN, Venezolano, natural de Maracaibo, numero de cédula 18.918.386, fecha de nacimiento 19-10-81, edad 23 años, obrero, soltero, hijo de Rafael Fuentes y Marisol Josefina Semprún, residenciado Barrio Jose Gregorio Hernandez, calle 105, casa 27-42, sector la matancera, circunvalación dos frente a Pirelli, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de OLAIDE MANUEL MEJIAS y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OLAIDE MANUEL MEJIAS y JUAN CARLOS BRICEÑO, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
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