Vista la solicitud presentada por la Defensa Representada por las Abogadas Belkis Cuartín y Aura Barrios actuando en nombre del imputado YEFRI JOSE VELAZCO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1996-04, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTRO MORENO, este Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA en nombre del imputado YEFRI JOSE VELAZCO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1996-04, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTRO MORENO.

Ha sido manifestado por la defensa que de la exposición de la víctima en la oportunidad de la Audiencia Preliminar manifestó no identificar al imputado como la persona que le había despojado del vehículo de su propiedad y que desconoce la identificación de la persona que salio corriendo y detuvieron porque no lo vio

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION Y / O EXAMEN DE LA MEDIDA IMPUESTA, debe considerarse en todo estad y grado de la causa siempre y cuando hayan condiciones que modifique las que motivaron la detención, lo que en el caso se ha presentado.

III

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).


IV

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de dos personas y presentación periódica cada treinta días, por cuanto se observa de actas que existen factores que modifican la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación de imputado, por no existir señalamiento en audiencia, en presencia de las partes, por parte de la víctima, de la autoría del imputado de auto en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y ASI SE DECLARA.


VI
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado YEFRI JOSE VELAZCO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1996-04, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTRO MORENO. Consígnese la documentación requerida en relación a las personas que se harán responsables de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.