Vista la solicitud presentada por la Abogada LESLI MORONTA LOPEZ, actuando en nombre de la imputada BLANCA LARRADA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.143.112, a quien se le sigue causa Nº 7C-2666-04, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada LESLI MORONTA, mediante la cual manifiesta textualmente:
“Conforme a lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios de limitación de la libertad, durante el presente proceso en una pena anticipada y a que se conserve su ausencia de medida extrema solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia y no como respuesta de venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad, cuando se ve atacada en sus intereses mas apreciados… En virtud de tal solicitud oferta fiadores solidarios…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa (TRAFICO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, LA SALUD FISICA Y MENTAL, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante y recurrente que repercute no solo en el involucrado sino en la sociedad como masa.
Considera esta Juzgadora pertinente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que en la causa ya ha sido emitido un acto conclusivo como lo es la ACUSACION, aunado al hecho de que en la causa no se ha presentado hecho nuevo que modifique de manera favorable la condición de la imputada y soporte la fundada motivación del sentenciador para considerar procedente la revisión in comento,
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación a favor del imputado, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de la Imputada BLANCA LARRADA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.143.112, a quien se le sigue causa Nº 7C-2666-04, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda a salvo la posibilidad de revisión de la medida en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Regístrese y notifíquese de la presente decisión.
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