En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de YEFRI JOSE VELAZCO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, mecánico, 18 años de edad, fecha de nacimiento 24.10-95, titular de la cedula de identidad numero NO PORTA, hijo de Raul Meleán y Carmen Alcira Velazco de Meleán, residenciado en Haticos por arriba, avenida 19, casa 112ª-201, diagonal al Abasto la Calandre, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1°,2°,3° y 10° del artículo 6 del mismo texto, artículos 278 y 216 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTRO MORENO.


HECHOS

El hecho imputado al Ciudadano YEFRI JOSE VELAZCO consiste en el procedimiento desarrollado por los oficiales RUBEN ROJAS, DEYVIS RINCON Y GONZALO FERNANDEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2004, cuando en horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje fueron interceptados por dos ciudadanos que quedaron identificados como RAFAEL CASTRO Y NEYRAN LOPEZ, quienes le indicaron que momentos antes dos ciudadanos que portaban armas de fuego los agredieron y le quitaron al primero de los nombrados un vehículo Hyundai y que se dirigieron con el vehículo por la vía del Teatro de los Niños Cantores, por lo que decidieron llamar a la Central de la Circunvalación N° 1 en compañía de los denunciantes hacia el corredor vial Cecilio Acosta, lograron ver el vehículo que circulaba en sentido contrario y reconocido por los denunciantes por lo que procedieron a cerrarle el camino con la unidad policial originándose una persecución ya que los tripulantes del carro procedieron a huir del sitio, que culminó por las adyacencias de la Avenida Principal de Gallo Verde frente a la Ferretería el Gatillo, cuando chocaron contra una unidad siendo el caso que el vehículo robado salio un ciudadano que portaba arma de fuego en su mano, quien hizo frente a la Comisión Policial detonando su arma de fuego para salir del sitio donde fue aprehendido posteriormente y dentro del vehículo se encontraba el ciudadano que no pudo salir del vehículo debido a que se encontraba atrapado ya que su puerta no podía abrir producto del accidente el cual quedo identificado como el adolescente RICHANEL MORA CASTILLO, a quien se le halló un revolver madera Smith & Wesson, calibre 38, serial tambor 27639 de color niquelado, con cacha de madera en su cintura y al ciudadano que había salido corriendo y resistido a la autoridad que fueron aprehendido resultando ser el Ciudadano YEFRY JOSE VELAZCO, a quien se le halló una pistola marca Beretta, color negro/niquelado, calibre 22, cacha de color negra, serial 63620CC, y de cañón numero 3620.



CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra del acusado YEFRI JOSE VELAZCO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, mecánico, 18 años de edad, fecha de nacimiento 24.10-95, titular de la cedula de identidad numero NO PORTA, hijo de Raul Meleán y Carmen Alcira Velazco de Meleán, residenciado en Haticos por arriba, avenida 19, casa 112ª-201, diagonal al Abasto la Calandre, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia es por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1°,2°,3° y 10° del artículo 6 del mismo texto, artículos 278 y 216 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTRO MORENO.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem. A las cuales se adhirió la defensa.


En relación a la detención del ciudadano se suspende el efecto definitivo del mismo por cuanto ha sido interpuesta por la defensa solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual es considerada por ésta Juzgadora toda vez que las condiciones que motivaron la detención han cambiado.


En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.