Conforme al contenido del acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogado MILAGROS DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados MÁXIMO MONTIEL, JORGE ELICER GARCÍA y JUNIOR GONZÁLEZ, al considerarlos responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en vista de que el imputado MÁXIMO MONTIEL Admitió los Hechos de que se les acusa, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MILAGROS DELGADO ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra de el acusado MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, y solicito el SOBRESEIMIENTO en relación a los ciudadanos JORGE ELICER GARCÍA y JUNIOR GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a los mismos, y en consecuencia la defensa de los imputados solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos para el ciudadano MÁXIMO MONTIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, adhiriéndose a la solicitud fiscal y solicitando en consecuencia la Libertad Inmediata de los ciudadanos JORGE ELICER GARCÍA y JUNIOR GONZÁLEZ. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 06 de octubre del 2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, al momento en que los funcionarios C/1RO (GN) GUERRERO VENEGAS WILFREDO, C/2DO ANTUNEZ GUTIERREZ LESDIT, (GN) COLMENARES ROSARIO ELIGIO, DTGDO. (GN) ACEVEDO ABREU JOSE y el DTGDO. (GN) PERNIA PRIETO WILMER, adscritos al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia
Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Las Guardias, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehículo que circulaba en sentido la Frontera-Maracaibo, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, Tipo Estaca, Placas 253-VAW, año 1974, color Blanco, Serial de carrocería AJF35P21333, Serial de Motor 6CIL, Uso Carga, conducido por el ciudadano MÁXIMO MONTIEL, quien iba acompañado de los ciudadanos JORGE ELICER GARCÍA y JUNIOR GONZÁLEZ, al cual se le pidió que se estacionara a la derecha para realizar una inspección de rutina en razón de que es una Zona Fronteriza, y porque también trasportaba unos envases metálicos con una capacidad aproximada de Doscientos (200) litros, los funcionarios al percatarse de la actitud nerviosa de los ocupantes del vehículo procedieron a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos y observaron que el ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portaba un teléfono celular, inmediatamente los mismos proceden a inspeccionar minuciosamente los envases metálicos transportados en la plataforma de carga del vehículo donde se constatan la existencia de Diecisiete (17) envases metálicos, los cuales al moverlos uno a uno se detectó que uno de ellos pesaba más que los demás, por lo que proceden a revisar dicho envase y observan un material en su interior, por lo cual los funcionarios le preguntan al conductor MAXIMO MONTIEL sobre el conocimiento del contenido del referido envase, el cual manifestó que dicho envase estaba vacío, considerando que tal respuesta era incompatible ya que dentro del envase inspeccionado contenía algún material u objeto dentro, por lo que se solicitó la presencia de varios ciudadanos para que sirvieran como testigos en la inspección del envase, por lo que se procedió a bajar el envase metálico, el cual era cilíndrico con franjas de color negro y rojo, con un logotipo en forma de estrella color blanco con una “T”, caracterizando el símbolo de la Empresa TEXACO, observando detenidamente que dicho envase estaba recubierto de macilla plástica de color rojo, por lo que procedieron a desprenderla y abrir la tapa metálica, quedando al descubierto el contenido, logrando observar que contenía unas panelas de forma rectangular recubiertas con material sintético de diferentes colores, arrojando los siguientes resultados: 1.- Veintisiete (27) panelas recubiertas en material sintético rojo, cruzados con cinta adhesiva d color beige; 2.- Ocho (08) panelas recubiertas de material sintético color caoba, cruzados con cinta adhesiva color beige; 3.- Ocho (08) panelas recubiertas con material
sintético, con franjas blancas y celestes; 4.- Once (11) panelas recubiertas en material sintético color beige, lo que hace un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) panelas de forma rectangular, lo que se procedió a perforar por un lado de su forro protector, constatando en su interior el contenido d e Restos Vegetales, de color verde , olor fuerte y penetrante, presuntamente CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), de las Cincuenta y Cuatro panelas arrojaron un peso aproximado de CINCUANTRA Y TRES (53) KILOS NOVECIENTOS (900) GRAMOS; además de las panelas descritas los funcionarios militares realizaron la inspección de una bolsa plástica de color negro que recubría a su vez otra bolsa plástica de color blanco, la cual contenía Tres (03) bolsas plásticas transparentes, conteniendo en su interior un polvo blanco de olor penetrante, presumiendo que se tratara de COCAÍNA, arrojando un peso aproximado de un (01) kilo cada bolsa, haciendo un total de Tres (03) kilos por lo que se procedió a leerle los Derechos y Garantías Procesales a los ciudadanos MÁXIMO GONZÁLEZ MONTEIL, JORGE ELICER GARCÍA y JUNIOR EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y se les trasladó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el día 29 de Noviembre del 2004, siendo las Once Treinta de la mañana; una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abogada MILAGROS DELGADO, a formular en forma oral Acusación en contra de los imputados MÁXIMO GONZÁLEZ MONTIEL, JORGE ELICER GARCÍA y JUNIOR EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como autores del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público lo siguiente: Expertos: 1.- Declaración Testifical de los funcionarios WILLIANS ROBLES Y FERNANDO MEDINA, Expertos Toxicólogos adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; 2.- Declaración Testifical de los funcionarios C/1RO (GN) GERRERO VENGAS WILFREDO, C/2DO ANTUNEZ GUTIERREZ LESDIT, (GN) COLMENARES ROSARIO ELIGIO, DTGDO. (GN) ACEVEDO ABREU JOSE y el DTGDO. (GN) PERNIA PRIETO WILMER, adscritos al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia
Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Testimoniales: 1.- Declaración testifical de los funcionarios C/1RO (GN) GUERRERO VENGAS WILFREDO, C/2DO ANTUNEZ GUTIERREZ LESDIT, (GN) COLMENARES ROSARIO ELIGIO, DTGDO. (GN) ACEVEDO ABREU JOSE y el DTGDO. (GN) PERNIA PRIETO WILMER, adscritos al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de El Mojan. 2.- Declaración Testifical del ciudadano LISANDRO ANTONIO REVEROL VILLALOBOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.294.861; 3.- Declaración Testifical del ciudadano FREDDY ISAAS ARIAS FLORES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.935.024; 4.- Declaración Testifical del ciudadano GABINO CIPRIANO RIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.945.661. Igualmente ofrece las siguientes Pruebas Documentales. 1.- Acta de inspección ocular, de fecha 19 de Octubre del 2004, donde se deja constancia que el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Zulia, procediendo a realizar la inspección a la droga la cual dio como resultado la Muestra A: Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios de Restos Vegetales, con un peso de Cincuenta y tres kilos con Cuatrocientos Ochenta Gramos (53,480 Kgms); y La Muestra B: Tres (03) porciones de polvo de color blanco envueltos en una bolsa de material sintético, con un peso de Tres Kilos con Ciento un Gramos (3,101 Kgms) 2.- EXPERTICIA QUIMICA y BOTÁNICA Nro. 9700-135-DT-851 de fecha 21 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios WILLIAN ROBLES Y FERNANDO MEDINA, expertos adscritos al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quienes practicaron Experticia Química y Botánica a la Droga incautada. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) RAMOS PAZ ANGEL y DTGO (GN) GONZÁLEZ DELUCA RUBEN de la Guardia Nacional; 4.-ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 13 de octubre de 2004, donde el C/2DO GN ALIGIO COLMENARES reconoce a MAXIMO MONTIEL GONZÁLEZ como el chofer del camión; 5.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 13 de octubre de 2004, donde el C/2DO GN LESDIT ANTUNEZ GUTIERREZ reconoce a MAXIMO MONTIEL GONZÁLEZ como el chofer del camión; 6.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 13 de octubre de 2004, donde el
DTGDO GN JOSÉ ACEVEDO reconoce a MAXIMO MONTIEL GONZÁLEZ como el chofer del camión; 7.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 13 de octubre de 2004, donde el DTGO GN WILMER ALEXANDER PERNÍA reconoce a MAXIMO MONTIEL GONZÁLEZ como el chofer del camión; 8.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 13 de octubre de 2004, donde el C/1DO GN WILFREDO GUERRERO VARGAS reconoce a MAXIMO MONTIEL GONZÁLEZ como el chofer del camión; 9.- COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nro. AJF35P21333-1-1 de fecha 9 de Julio de 1997, donde se le otorga el presente certificado ADALBERTO EPIAYU; 10.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO AUTENTICADO, de fecha11 de mayo de 2000 donde el ciudadano ALBERTO EPIAYU le vende a JOSE ANTONIO GONZÁLEZ; 11.- CONSTANCIA PARA TRAMITACIÓN SETRA, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-up, Modelo F-350, Año: 1974, Capacidad: 3.5tons, Color Blanco, Placas 253 VAW, serial de motor 8.V, serial de carrocería: AJF35P21333; 12.- PERMISO DE CIRCULACIÓN; 13.- CARNET emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira; 14.- PLANILLA DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE VEHÍCULOS INTERNADOS; todo lo cual solicita sea incorporado por su lectura al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia Material: 1.- DROGA IICAUTADA; 2.- VEHÍCULO INCAUTADO. 3.- TELÉFONO RETENIDO. 4.-MATERIAL FOTOGRAFICO, contentivo de fotografías tomadas desde diferentes ángulos a los ciudadanos MÁXIMO MONTIEL, JORGE ELIECER GARCÍA y JUNIOR EMIRO GONZÁLEZ. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y estando el imputado MÁXIMO MONTIEL asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, en el momento de hacer uso de su
derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud que el Imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Por otra parte, en virtud de la Admisión de los Hechos del ciudadano MÁXIMO MONTIEL, la fiscalia solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JORGE GARCÍA y JUNIOR GONZÁLEZ, considerando este Tribunal procedente dicha solicitud en virtud de que el imputado MÁXIMO MONTIEL en su declaración exposición manifiesta que los demás ciudadanos no tenían conocimiento de la droga incautada, que son dos ciudadanos a los que llevo en el vehiculo, lo cual fue sostenido por los imputados JORGE GARCÍA y JUNIOR GONZÁLEZ desde el momento de la presentación por lo que se encuentra ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO realizada por la fiscal Décima Octava del Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados . JORGE GARCÍA y JUNIOR GONZÁLEZ, Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el delito de autor del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 37 ejusdem, y se toma como limite para imponer la pena aplicar DOCE (12) AÑOS, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, por lo que la pena en concreto a aplicar en el presente caso al acusado MÁXIMO MONTIEL es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Así se Decide. Finalmente se mantuvo la Medida de Privación de Libertad del imputado de autos y en consecuencia se ordeno oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, de esta ciudad, remitiendo la boleta de encarcelación respectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: 1.- CONDENA: al ciudadano MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Santa Cruz Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-71, Cédula de Identidad Nro. 11.858.908, de profesión oficios Mecánico, casado, hijo de Alirio Montiel y Teresa González, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, al fondo de los Apartamentos de la Esperanza cerca de Mercal del Barrio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Autor del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, cuando ésta termine, así mismo se condena al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo previsto en los
artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JORGE ELIECER GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 22.073.992, y JUNIOR EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 15.766.684, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho (08) Días del mes de Diciembre de dos mil Cuatro. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase
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