REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre del 2004
193 y 144º



CAUSA: 2C-1038-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIA (A): ABOG. JUDITH JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSACION: ABOG. PAOLA FERRAY
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ERICCSON RAFAEL ROBLE ARAUJO
DEFENSA: ABOG. VIOLETA ECHETO, DEF. PUB. No. 19°
ACUSADOS: OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, No Porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 04-04-1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Oscar Alberto Ospino Semprun y Leonor del Carmen Bravo, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12, No. 111-18, diagonal al Abasto “Los Tres Tesoros”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Héctor Antonio García (d) y Carmen Antonio Fuenmayor, residenciado en sector Los Haticos por Arriba, entrando por Hato Viejo, no sabe el número de la calle, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Diciembre del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. PAOLA FERRAY, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en contra de los acusados OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, como coautor del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer parte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Y 82 Ejusdem, y 278 del Código Penal; y GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO, como coautor del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer parte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico parcialmente en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 23-11-04, en contra de los imputados OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, como coautor del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer parte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Y 82 Ejusdem, y 278 del Código Penal; y GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO, como coautor del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer parte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO;......hecho ocurrido el día 22/10/04, siendo aproximadamente las siete y media horas de la noche, la hoy victima ERICCSON RAFAEL ROBLE ARAUJO, se embarcó específicamente frente al Centro Comercial Galería Mall, en la parte trasera del carro por puesto , Marca Ford, Modelo Galaxi, Placas XLW-935, de la línea Circunvalación No. 3, presumiendo que pertenecía a la ruta de la Limpia, mientras se encontraba abordo, se desplazaban por las inmediaciones del mercado periférico ubicado en la avenida La Limpia, es cuando el hoy imputado OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, quien se encontraba en la parte delantera (copiloto) saca un arma de fuego y le dice a ERICCSON RAFAEL ROBLE ARAUJO, que colaboren que es un atraco que no le va a pasar nada e igualmente GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ SOTO, imputado también en actas, quien se hallaba en la parte trasera detrás del chofer, saca un arma de fuego apuntando al nivel de la cintura a la hoy victima ERICCSON RAFAEL ROBLE ARAUJO, amenazándolo que le entregara el reloj, un anillo y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, y que le entregara la cartera, respondiéndole la hoy victima, que no se la iba a entregar ya que la misma tenía sus documentos personales, despojando de igual manera a los dos pasajeros que se encontraban en el vehículo, y diciendo en voz alta OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO (imputado), que no se pusiera bruto que lo iban a quebrar, es entonces cuando el chofer toma dirección hacia el Barrio Panamericano, y pregunta que como hace para salir hacia la curva de Molina, es cuando la hoy victima ERICCSON RAFAEL ROBLE ARAUJO le dice que agarrara la vía de la ruta seis exactamente frente a rectificadora Estevas, y que lo dejaran a él y a los dos pasajeros en el sitio, al llegar en el lugar el chofer detiene el vehículo y le dice GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO a ERICCSON RAFAEL ROBLE ARAUJO (victima), y a los dos pasajeros que se bajaran, en tal sentido el chofer en compañía de los ya tantas veces mencionados imputados, comienzan a conducir el automóvil tomando dirección hacia el Barrio Raúl Leoni, es cuando ERICCSON RAFAEL ROBLE ARAUJO, comienza a pedir ayuda, en ese momento pasa una Unidad Policial de Polimaracaibo, y le explica del robo del cual había sido objeto, montándose en dicha unidad policial, y comenzando la persecución de los hoy imputados, cuando avistaron el vehículo Marca Ford, Modelo Galaxi, color rojo, Placas XLW-935, específicamente en la calle 91 de Panamericano, dándole un seguimiento y a solicitar que se detuvieran, haciendo caso omiso y acelerando el mismo, seguidamente el conductor de dicho vehículo perdió el control del mismo colisionando por la parte trasera con un autobús de la Ruta Seis que se encontraba estacionado en la vía pública, procediendo a descender del vehículo el conductor en compañía de los hoy imputados OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO y GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO, procediendo a realizarle una inspección corporal encontrándole a OSCRA ALBERTO OSPINO BRAVO, un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 SPL (8,5mm), empuñadura en madera de color marrón con forma anatómica, serial de orden 101458, e igualmente se le incauto al imputado GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO el anillo de graduación y el reloj de las victimas, procediendo así a la detención de dichos imputados....”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico a los acusados los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolos de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, los acusados manifestaron libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio, entre otras cosas expusieron: 1.-) El imputado OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. 2.) El imputado GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO; quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que los acusados han admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada: VIOLETA ECHETO, Defensora Pública No. 19° (E) de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido Totalmente el escrito de acusación fiscal, previo el cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Declaración de los funcionarios FINOL TUBALCAIN, Placa 0602, y VALECILLOS NAVIGUEY, Placa 0674, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quienes practicaron la detención de los imputados OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO y GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO. Declaración del ciudadano ERICCSON RAFAEL ROBLE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.081.045, victima de este hecho, quien manifestó que el día 22-10-04, en horas de la noche, cuando se embarco en un carro por puesto Marca Ford, Modelo Galaxi, Placas XLW-935 de la Línea Circunvalación No.3, presumiendo que pertenecía a la ruta La Limpia, cuando a la altura del Mercado Periférico, los imputados OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO y GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO, le dijeron que era un atraco despojándolo de un reloj, un anillo de graduación y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, así mismo de las pertenencia de los dos pasajeros que se encontraban a bordo del vehículo, para así dejarlos botados frente a la rectificadora Estevas, cuando a pocos minutos paso una Unidad Policial de Polimaracaibo, informándolo sobre el robo el cual había sido objeto. Declaración del ciudadano JACKSON HENRIQUEZ HERNANDEZ SOTO, testigo del presente hecho y conductor del vehículo donde sucedieron los hechos. Declaración del ciudadano LEUNGO HERNANDEZ HERMINIO, testigo del presente hecho, quien manifiesta que el día viernes 22-10-04, aproximadamente como a las siete horas de la noche, el labora como Fiscal de la parada de los carritos de la Circunvalación No 3, la cual se encuentra frente al Comando de Patrullero, cuando observó al ciudadano Jackson Hernández, garro un turno como a las diez para la siete de la noche, se montaron cinco pasajeros en el vehículo, tomando dirección hacía la zona industrial, luego como a las siete y veinte horas de la noche del mismo día, se presentó un chofer de la misma ruta, el cual trabaja como pirata y dijo que Jackson, lo habían atracado que le había comunicado un primo que el iba con Jackson, soltando a los pasajeros en el Barrio el Museo. Declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, sobre dos bienes que fueron recuperados, un anillo de grado, elaborado en metal de color plateado, con una esfera de cristal de color verde y un reloj, elaborado en material sintético, color negro, marca Casio, Modelo Baby G. declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron experticia de reconocimiento, signada bajo el No. 1379-04, de fecha 08-11-04, a un arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar, calibre 38 SPL (8.5mm), empuñadura elaborada en madera de color marrón con forma anatómica, serial de orden 101458, incautada al momento de la detención del hoy imputado OSCAR ALBERTO PRIETO OSPINO. Declaración de los funcionarios ROBERT ROO y MARTIN CUICAS, funcionarios adscritos al departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca Ford, Modelo Galaxi, Placas XLW-935. Acta Policial, de fecha 22-10-04, suscrita por los funcionarios FINOL TUBALCAIN, Placa 0602, y VALECILLOS NAVIGUEY, Placa 0674, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la detención de los imputados OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO y GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO. Acta de Experticia de Reconocimiento No. 1378, de fecha 08-11-04, suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, sobre objetos recuperados, elaborado en metal de color plateado, con una esfera de cristal de color verde y un reloj, elaborado en material sintético, color negro, marca Casio, Modelo Baby G, donde se deja constancia las características físicas de los objetos robados a la victima del presente hecho. Acta de Experticia de Reconocimiento No. 1379, de fecha 08-11-04, suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, ambos adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron experticia de reconocimiento, signada bajo el No. 1379-04, de fecha 08-11-04, a un arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar, calibre 38 SPL (8.5mm), empuñadura elaborada en madera de color marrón con forma anatómica, serial de orden 101458, donde se deja constancia de sus características, seriales y mecánica de diseño. Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios ROBERT ROO y MARTIN CUICAS, funcionarios adscritos al departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a un vehículo Marca Ford, Modelo Galaxi, Placas XLW-935., vehículo donde señalan las características del mismo. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, en cuanto al acusado OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, el delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal; establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, se procede a rebajar al termino inferior de OCHO (08) AÑOS, y como el delito es FRUSTRADO, se aplica la regla prevista en el artículo 80 en concordancia con el artículo 82del Código Penal, se procede a rebajar un tercio de OCHO (08) AÑOS, esto es, menos DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES. Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, que igual manera aplicándole la atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar al termino inferior, quedando la pena en TRES (03) AÑOS. Y en vista que existe concurrencia de delitos penados con prisión, se procede a aplicar el artículo 88 del Código Penal, que prevé que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, que en este caso es el delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, es la de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, esto, es mas la mitad de TRES (03) AÑOS, que es UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, que sumados da un total de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS, como coautor del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer parte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Y 82 Ejusdem, y 278 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al acusado GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO; el delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal; establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, se procede a rebajar al termino inferior de OCHO (08) AÑOS, y como el delito es FRUSTRADO, se aplica la regla prevista en el artículo 80 en concordancia con el artículo 82del Código Penal, por lo que se procede a rebajar un tercio de OCHO (08) AÑOS, esto es, menos DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES; y por cuanto se observa que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación , de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, esto es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, o sea, menos UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS; quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO; en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, como coautor del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados 1.-) OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, No Porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 04-04-1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Oscar Alberto Ospino Semprun y Leonor del Carmen Bravo, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12, No. 111-18, diagonal al Abasto “Los Tres Tesoros”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, como coautor del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer parte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Y 82 Ejusdem, y 278 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO; y 2.-) GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Héctor Antonio García (d) y Carmen Antonio Fuenmayor, residenciado en sector Los Haticos por Arriba, entrando por Hato Viejo, no sabe el número de la calle, casa s/n, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, como coautor del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley; establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

LA SECRETARIA (S),


ABOG. JUDITH JIMENEZ


En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 030-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. JUDITH JIMENEZ


Causa No. 2C-1038-04.-