REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 09 de diciembre de 2004
194° y 145°
RESOLUCION No. 716 -04 CAUSA No. 1E-699-04.
I
En el día de hoy se fijó la realización del acto de lectura de computo de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicadas por el Juzgado 1º de Juicio de esta Sección al ciudadano XXXXXXXXXXXXX..
Verificadas las resultas de la notificación ordenada para este acto, se pudo contactar a través de los organismos policiales comisionados al efecto, que el ciudadano
No vive en la dirección aportada en esta causa, y más aun, conforme al dicho de sus vecinos, abandonó el país trasladándose a su país de origen.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver el incidente planteado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
Observa esta Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en fecha 20-07-2.004, según Sentencia No. 84-04, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, le impuso las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta al adolescente XXXXXXXXXXXXX, debiendo cumplirlas en forma simultanea, sanciones previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Ahora bien, al folio 91 de la causa, corre inserto acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas expone: “…se dirigieron al lugar indicado para hacer efectiva notificación del adolescente XXXXXXXXXXXXX y su representante legal, se entrevisto con la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, quien es vecina del sector, informando que el adolescente mencionado junto con su abuela de nombre XXXXXXXXXXXXX, que desde hace un mes se mudo al vecino país de Colombia…”.
De igual manera, se evidencia que el referido adolescente no ha cumplido en ningún momento con la sanción impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-07-2.004, y en ningún momento se ha presentado por ante este Tribunal; y, por la magnitud del delito cometido por el adolescente, por el cual fue decretada su responsabilidad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, considera que se han dado los supuestos a que se contrae el literal C del articulo 628 ejusdem, respecto al incumplimiento injustificado de las sanciones aplicadas.
En efecto, el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”.
Por ello, quien aquí decide considera procedente en derecho, decretar la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXX, para ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES, medida prevista en el literal C del articulo 628 ejusdem. ASÍ SE DECLARA al estimar este Tribunal que el sancionado no ha cumplido con las obligaciones inherentes al cumplimiento de las sanciones aplicadas.
III
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA aplicadas al sancionado XXXXXXXXXXXXX, en fecha 20 de julio de 2004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Sección.
SEGUNDO: APLICAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal C del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS MESES al sancionado XXXXXXXXXXXXX, dirección en la cual no ha podido ser ubicado. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I una vez lograda su captura.
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO POR REBELDIA a que se contrae el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al estar suficientemente probados los elementos que determina su evasión de este proceso. En consecuencia se ordena su UBICACIÓN Y CAPTURA librando las ordenes respectivas a los cuerpos policiales, a fin de que una vez capturado sea ingresado en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I.
CAURTO: Librar las notificaciones al sancionado y a su representante legal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 716-04, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos los Nros. 4988-04, 4989-04, 4990-04, 4991-04, 4992-04 y 4993-04.
EL SECRETARIO
Causa No. 1E-699-04.-
LAR/reme.-
Se suprimió la identidad de los sancionados y sus representantes legales o progenitores en el presente en el contenido de la presente Decisión de conformidad con la Confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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