REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de diciembre de 2004
194° Y 145°

RESOLUCION No. 713.04

Visto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico suscrito por el Dr. NESTOR ANDRADES y remitido a este Juzgado por el Dr. JUAN RODRIGUEZ, Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, informe de fecha 05-11-2.004, este Tribunal observa:
• El Juzgado Primero de Control de la Sección , en fecha 15-12-2.003, decretó la responsabilidad penal del adolescente XXXXXX, de XXXXXXXXX años de edad, nacido el 16-0.3-1.986, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 19.907.789, oficio estudiante, residenciado XXXXXXX Municipio Maracaibo Estado Zulia, aplicando la sanción de Servicios a la Comunidad por el plazo de Seis (06) meses.
• La causa es recibida en este Juzgado en fecha 16-01-2.004, y desde el mes de febrero del 2.004 han sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr la ejecución de la sentencia al no haber sido posible la comparecencia del sancionado por las razones patológicas alegadas por la ciudadana MARIAN ROSA FRANCO LÓPEZ, madre del adolescenteXXXXXX, las cuales rielan a los folios 56, 57, 60, 62, 63, 64 de la causa.
• En fecha 18-03-2.004, este Tribunal resolvió recabar la información precisa de la Institución Medica tratante, notificando a los padres para exponer sus alegatos.
• Luego en fecha 08-11-2.004, este Tribunal difirió la oportunidad para resolver el incidente planteado, a la espera del informe Psiquiátrico que fue consignado en fecha 09-11-2.004, y riela a los folios del 103 al 107 de la causa, experticia medica en la cual se sustenta la presente resolución por provenir de un ente de carácter público y por estar suscrito por un especialista en la materia y avalado por la Institución Publica que lo emite.
Ante esta circunstancia de hecho sobrevenida, considera este Tribunal que existen causales suficientes para proceder a decretar la existencia de una causa de Perturbación Mental que impide la ejecución de la sanción impuesta en este momento procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ASÍ SE DECLARA al estimar que la causa de perturbación mental la constituye la adicción a las drogas de manera compulsiva.
Siendo que existe la necesidad de establecer con prioridad la atención médica y psíquiatrica en el caso de autos, considera este Juzgado que debe ser atendido el padecimiento del joven adulto XXXXX, de forma previa a la ejecución de la sanción, motivo por el cual debe ser ordenada la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA, y proceder a la remisión del caso de autos al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sea acordada la medida o medidas de protección que corresponda.
Se ordena oficiar al ente administrativo mencionado, remitiendo los datos de identificación y ubicación del joven adulto, requiriendo informes trimestrales acerca de la evolución del caso concreto.
Notifique se a las partes de lo acordado en el presente caso.

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO.-
EL SECRETARIO.-

ABG. EDUIN MUÑOZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libro el oficio N° 4595-04.-

EL SECRETARIO.-


Causa 1E-586-04.-
LAR/reme