REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 07 de diciembre de 2004
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 708-04 CAUSA No. 1E-457-03.
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXX, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado adolescente de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:
II
La Defensa Especializada No. 29 Abog. DAYNUS ROJAS, quién expuso: “Solicito Ciudadana Juez, con base en la finalidad que se le ha dado a la medidas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a su carácter primordialmente educativo, se analice la posibilidad de sustituir la sanción de Privación de Libertad que actualmente le ha sido impuesta a mi representado por la de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la ley especial, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 647, literal e el cual establece como una función del juez el revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, es todo”.
Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abogada BLANCA RUEDA, quien expuso: “Observado el último informe evolutivo que consta en actas se puede evidenciar que el adolescente ha cumplido en su mayoría los objetivos propuestos en su plan individual, ya que tal y como lo ha expresado el personal adscrito al Centro de Reclusión el joven se ha mostrado atento y respetuoso ante las figuras de autoridad, participando activamente en las actividades proporcionadas en el centro, observándose madurez a pesar de prevalecer valores callejeros, aunado al tiempo de reclusión que ha cumplido internado, por todas estas razones se considera procedente una sustitución de la sanción por otra que pueda cumplir el adolescente en libertad, haciéndose énfasis en el apoyo familiar para que exista contención y figura de autoridad familiar que evite que se inmiscuya con personas influenciables y de mal proceder, que hagan que el mismo incurra en nuevos hechos delictivos, es todo”.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado del Departamento del Instituto Nacional del Menor, del adolescente XXXXXXXXXXX, el cual corre inserto desde el folio del Trescientos Veinte (320) al Trescientos Veinticinco (325), en la recomendaciones establece lo siguiente: “Geovanny tiene un tiempo de permanencia prudencial para un posible cambio de medida ya que el proceso de cambio ha pesar de haber observado fluctuaciones ha observado durante los últimos meses conducta sostenida”. Se observa que el adolescente ha logrado varias en el área educativa, social, emotivo-cognitiva y salud y posee un plan individual sólido en estas áreas.

Igualmente es necesario mantener la Ejecución de la medida a fin de lograr un mejor nivel de madurez y concientización del joven adulto XXXXXXXXXXXXX, así como herramientas de conocimiento que sirvan a futuro para su reinserción social. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente XXXXXXXXX, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad N° XXXXXXX, fecha de nacimiento XXXXXXX, hijo de Orfelina Mora y Víctor Suárez, y procede a aplicarle la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la misma ley especial, para ser cumplida desde hoy, y hasta el día VEINTISÉIS DE JUNIO DE 2005, plazo del computo a que se contrae la resolución emanada de este Tribunal en fecha 01-09-2.003, la cual riela a los folios 182 al 186 de la causa. Igualmente, se designa GUARDADORA a su representante legal quien se encuentra presente ciudadanaXXXXXX, antes identificada, desde esta misma fecha.
SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Someterse a los estudios, hasta que finalice la sanción. 2.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio el cual se estipula será el de su progenitora. 3.- Incorporarse a una disciplina deportiva de manera formal. 4.- Iniciarse en la realización de una actividad laboral, lo cual se irá verificando en la ejecución de los próximos meses, valorando lo conducente en la próxima audiencia de revisión. 5.- Prohibición de salir o frecuentar sitios públicos, después de las 10 PM sin la compañía de algún representante legal.
TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2005, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente. Se anotó la presente resolución bajo el No. 708-04, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 708-04, y se libraron oficios bajo el N° 4943-04, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-

EL SECRETARIO (S).

LAR/reme
CAUSA No. 1E-457-03


Se suprimió la identidad de los sancionados y sus representantes legales o progenitores en el presente en el contenido de la presente Decisión de conformidad con la Confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.