REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 22 de Diciembre de 2.004
194° y 145°

“SE HABILITA EL TIEMPO NECESARIO PARA EMITIR LA PRESENTE DECISIÓN”

RESOLUCIÓN No. 758-04 CAUSA No. 1E-781-04.-
I

En fecha 06/12/04 la Defensora Especializada N° 34, Abogada MARIA CHOURIO, en representación del Adolescente XXXX; plantea como incidente la autorización judicial para salir de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, en la cual cumple la sanción de Privación de Libertad, para que su defendido pase el día 31 de diciembre del presente año en casa de su progenitora.
Invoca en su escrito los Artículos 80, 85, 629 y el Literal F del Artículo 630, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibido el escrito en fecha 09/12/04, el día 13/12/04, el Tribunal antes de resolver, ordenó oír la opinión fiscal, la cual fue consignada en este misma fecha y que determina opinión desfavorable a la pretensión de la defensa.
También fue consignada en actas, oficio emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta I, con la cual se acompaña acta de amonestación levantada al Adolescente XXXX en fecha 26/11/04, por incurrir en actos contrarios a las normas establecidas en el Reglamento interno de la referida Entidad, específicamente hechos determinados como falta gravísima en dicha normativa.
A los fines de resolver el incidente planteado por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- La causa seguida contra el adolescente XXXX es recibida en esta fase de ejecución en fecha 03/12/04 y admitida el día 08/12/04, fecha en la cual se fijó el día 28/02/05, para el acto de lectura de cómputos de la sanción impuesta.
2.- El adolescente XXXX fue acusado por la Fiscalía N° 37 Especializada del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; en calidad de coautor; sustentándose en los hechos acaecidos en fechas 09/03/04 y 04/10/04; hechos que fueron admitidos en el acto de audiencia preliminar de fecha 10/11/2004; sentenciando la causa el Juzgado Primero de Control de la Sección de adolescentes, aplicando la sanción de Privación de Libertad por un plazo de dos (02) años y ocho (08) meses.
De estos hechos se determina lo reciente de la causa y por ende la importancia de estimar las pautas para ejecutar la sanción advertida por la Juez de Control, específicamente lo concerniente a la NECESIDAD de la misma.
En este orden de ideas, dentro de las perpectivas fundamentales de las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad de 14/12/90, se trae énfasis a la importancia de los valores de imparcialidad e igualdad en su aplicación. Este instrumento internacional dispone en su “Regla J. Contratos con la Comunidad en general” en el numeral 59 la comunicación adecuada con el mundo exterior como parte esencial del Derecho a un trato justo y humanitario, previendo dicha regla el otorgamiento de permisos especiales para salir de la entidad por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia.
Al analizar la solicitud de permiso, no se determina en el petitum que la misma se sustente en razones educativas, profesionales, ni otra razón de importancia que la justifique.
Por otra parte, ante la circunstancia de inicio de la causa en esta fase de ejecución permite afirmar que no resultaría adecuada la comunicación con el exterior a través de un permiso especial al sancionado cuando, nisiquiera se ha dado lugar al acto oral de Lectura de Cómputos de la Sanción aplicada, indicando este detalle que las circunstancias de necesidad e idoneidad de la sanción aplicada apenas se han establecido en forma primaria.
Al aplicar las reglas contenidas en el instrumento internacional antes citado, encontramos que no se encuentran dadas las condiciones fácticas para su procedencia por los argumentos de hecho antes expresados.
También es necesario destacar que los Artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocados por la defensa en su petición y los artículos 629 y 630 ejusdem, están referidos a la petición formal que es presentado (Derecho de petición y de ser oído) pero no a una norma que establezca el derecho concreto.
Respecto al trato digno y referencia el derecho a mantener contacto con su familia, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Convención Internacional de los derechos del Niño, considera este Tribunal que el mismo no se ha afectado si este derecho se preserva con la posibilidad de gozar con lsa visitas dentro de la Entidad de Atención socio Educativa Cañada I, por parte de los familiares a los internos en la fecha señalada por la defensa (31 de diciembre).
Analizando el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la doctrina sustentada por la Dra. María Gracia Morais, determina que “el Juez de Ejecución debe aportar todos los medios a su alcance para garantizar derechos”. (Libro IV Jornadas de la LOPNA. UCAB. pag. 203).
Siendo que no otorgar el permiso de salida para pasar el 31 de diciembre en casa de su progenitora, al adolescente XXXX, no restituye derechos fundamentales; y, estimando además que en este momento procesal resulta extemporáneo el otorgamiento de permisos especiales al sancionado, máxime cuando ha estado incurso en hechos que se riñen con la normativa interna de la Entidad de Atención Socio Educativa, concluye quien aquí decide que resulta impreteruntible en derecho negar las petición de la defensa y ASÍ SE DECLARA.


II

PARTE DISPOSITIVA

Por los todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el permiso de salida el día 31 de diciembre del presente año, al adolescente XXXX, antes identificado, a casa de su progenitora, conforme a las atribuciones conferidas en el Literal F del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de la petición formulada por la defensa, oida la opinión de la Fiscalía Especializada. ASI SE DECIDE.-
Se prescinde la realización del acto oral en virtud de ser éste el ultimo día hábil para laboraren el circuito, de acuerdo al calendario judicial y a las actividades jurisdiccionales y administrativas programadas por este Juzgado. Quedó anotada la presente resolución bajo el N° 758-04.
Notifíquese a las partes no obstante haber sido promulgada la presente Resolución en tiempo hábil pero por considerar la importancia del incidente decidido.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO,

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS,

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se remitió las correspondientes Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo con ofició N° 5.261.-

EL SECRETARIO.

LAR/em
Causa No. 1E-781-04.-

SE SUPRIMIO LA IDENTIDAD DE LOS SANCIONADOS Y DE SUS REPRESENTANTES EN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DESICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.