REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2.004
194° y 145°


RESOLUCIÓN No. 754-04 CAUSA No. 1E-157-01.-

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a XXXXXXXXXXXX, Venezolano, mayor de edad, nacido el día XXXXXX, no porta cedula de identidad, hijo de XXXX Y XXX, residenciado en, Maracaibo, Estado Zulia.
Este Tribunal observa que existen razones para decretar el CIERRE DE LA CAUSA, sustentado en la PRESCRIPCION DE LA SANCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la sentencia definitiva en la presente causa, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-02-2001, por haberse establecido su responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en concordancia con el articulo 6, ordinal 1°, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE PIRELA. En dicha sentencia fue aplicada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En resolución No. 38 de fecha 02-05-2001, fue dictado el computo de la sanción que debía ser cumplida hasta el día 21-07-2003 resolución que riela al folio 102 de la causa. En fecha 20-12-2001 mediante resolución No. 172, sustituyo la sanción de Privación de Libertad, por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES. En fecha 17-12-2003 mediante resolución No. 361-03, Resolvió revocar la sanción de Libertad Asistida por la sanción de Privación de Libertad al sancionado de actas, por el lapso de TRES (03) MESES, ordenando la captura del joven adultoXXXXXXXXX, siendo infructuosa hasta la presente fecha las actuaciones policiales ordenadas a los distintos organismos auxiliares de la justicia penal.
La presente causa ha sido tramitada ante este Tribunal de Ejecución, donde aparecen como partes formales, la Defensora Especializada No. 27 Abog. YAJAIRA FINOL, y el Fiscal Especializado No. 31 (A) Abog. OSCAR CASTILLO. Hecho este resumen, este Tribunal considera procedente en derecho realizar declaratoria de oficio prescindiendo de audiencia oral para la realización de este acto por tratarse de un punto de mero y por el paso del tiempo que ha hecho fenecer la vigencia de la sanción aplicada en el régimen tutelar abandonado. ASI SE DECIDE al estimar que la prescripción de la sanción operó de pleno derecho el día 17-03-2004, Valorando la fecha en la cual fue dictada la aplicación de la sanción mediante resolución No. 361-03 de fecha 17-12-03, considera quien aquí decide que ha operado la PRESCRIPCION DE LA SANCION impuesta por este Tribunal. ASI SE DECLARA por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado, además la mitad del mismo.
Comprobado fehacientemente que en la presente causa ha operado la prescripción de la medida de impuesta al joven adulto XXXXXXX, impuesta por este Juzgado. Es impretermitible en derecho proceder al decreto de cesación de la medida, conforme a lo previsto en el literal H del artículo 647 ejusdem.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 616 ejusdem DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreto que opera a favor del joven adulto EDDY ALEJANDRO VASQUEZ BLANCO, antes identificados. SEGUNDO: ORDENA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. TERCERO: Notificar mediante Boletas remitidas al Departamento de Alguacilazgo a las partes formales, así como al beneficiario de esta resolución, organismos policiales, y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En esta misma fecha, se registro la presente resolución bajo el No. 754-04, y se dio cumplimiento con lo ordenado oficiándose bajo los Nos. 5246-04, 5247-04, 5248-04, 5249-04, 5250-04, y librándose las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 5251-04.-

EL SECRETARIO (S).



CAUSA No. 1E-157-01.
LAR/ha.
SE SUPRIME NOMBRE DEL SANCIONADO Y SUS REPRESENTANTES LEGALES DE ACUERDO AL ARTICULO 545 LOPNA.