REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 17 de diciembre de 2004
194° y 145°
RESOLUCIÓN No. 745-04 CAUSA No. 1E-485-03.
I
En fecha 30-06-2.003, el juzgado Primero de Control dicto sentencia condenatoria al ciudadano XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxx, de fecha de nacimiento xxxxxxx, hijo de XXXXXXXX, residenciado en xxxxxxx Estado Zulia, aplicando la sanción de Libertad Asistida por el plazo de Dos (02) Años.
Dicha causa es recibida en este Juzgado en fecha 07-08-2.003 y desde entonces las diligencias procesales tendientes a la realización del cómputo para poner en estado de ejecución la sentencia han sido infructuosas.
En efecto, en fecha 11-08-2.004, se ordenó notificar al sancionado a través de los cuerpos policiales siendo que hasta esa fecha resulto infructuosa su detención.
Riela al folio 187 y su vuelto la constancia de notificación personal en la que la ciudadana, representante del sancionado XXXXXXXX, expuso al alguacil que no sabia del paradero de su representando.
Está misma ciudadano acudió al Tribunal el día de la audiencia 13-10-04, comprometiéndose a hacerlo comparecer en fecha 07-12-2.004, lo cual tampoco se logro.
En consecuencia, ante las circunstancias arriba narradas considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos para establecer que existen suficientes indicios para estimar que no se ha obtenido la voluntaria comparecencia del sancionado para cumplir las sanciones impuestas por lo que ante este incumplimiento reiterado se procede a revocar la sanción de Libertad Asistida impuesta conforme a los previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETA:
PRIMERO: La revocatoria de la Sanción de Libertad Asistida al adolescente XXXXXXXX
SEGUNDO: El decreto de la sanción de Privación de Libertas por un lapso de Seis (6) Meses, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena la ubicación y captura del sancionado XXXXXXXX CUARTO: Se ordena el ingreso al sancionado XXXXXXXX, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser menor de 18 años de edad. Se ordena notificar a las partes de la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (S)
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 745-04, en los libros de asiento respectivos, y se libraron los oficios Nros. 5168-04, 5169-04, 5170-04, 5171-04, 5172-04, 5173-04 Y 5174-04.
EL SECRETARIO (S).
LAR/reme.
Causa No. 1E-485-03.
Se suprimió la identidad de los sancionados y sus representantes legales o progenitores en el presente en el contenido de la presente Decisión de conformidad con la Confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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