REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2.004
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

RESOLUCIÓN No. 739-04.- CAUSA No. 1E-299-02.-

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Diciembre de 2.004, siendo las Díez y Media (12:30 PM) horas de la Tarde, presente en la sala de este Despacho la DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria (T) ABOG. EDWIN MUÑOZ, el Fiscal Especializado No. 37 ABOG. BLANCA RUEDA, el Defensor Público Especializado Dra. DIAMILIS LUGO DIAZ, no encontrándose presente el joven adulto XXXXXXXXXXXXX, por cuanto el mismo no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo se deja constancia que se encuentra presente su progenitora ciudadana XXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad No. xxxxxxx, quienes residen en xxxxxxx, previa notificación de la presente audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004. COMPUTO: Hecha la revisión de las actas procesales, de la cual se evidencia que el joven adulto XXXXXXXXXXXXX, se encontraba evadido de la E.A.S.E Cañada I, tenemos que en fecha 11-06-2.002, el Juzgado Primero de Control aplicó la sanción de Privación de Libertad al joven adulto XXXXXXXXXXXXX, por un lapso de Dos (2) Años, y que la fecha de evasión fue el día 20-07-2.002. Hasta esa fecha estuvo detenido por un lapso de Dos (2) Meses y Veintiún (21) Días. Ante la circunstancia de evasión arriba indicada, se requiere la modificación del cómputo que reza en actas. Por cuanto el joven adulto fue RECAPTURADO en fecha 25-10-2.004, tenemos que al 16-12-2.004, lleva detenido Un (1) Mes y Veintiún (21) Días. Así pues, al restarle el tiempo que ha estado detenido, que en total es de Cuatro (4) meses y Doce (12) días, del tiempo por el cual fue aplicada la sanción de de Privación de Libertad, que fue por el lapso de Dos (2) Años, tenemos que aún le falta por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Por ello, se deja establecido que la sanción impuesta se cumplirá el día 03-08-2.006. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Actualizar el computo de la sanción de Privación de Libertad al joven adulto XXXXXXXXXXXXX, la cual debe ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, hasta el día 03-08-2.006, siendo que se ha restado el tiempo que ha estado detenido a la fecha. TERCERO: Se ordena el re ingreso del joven adulto XXXXXXXXXXXXX, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área de PROCEMIL, vista su mayoridad. Igualmente se ordena oficiar al Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo de lo aquí acordado, ofíciese en tal sentido. CUARTO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada, para el día 06-06-2.005 a las 10:00 de la mañana a los fines de proceder a la revisión de la sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto XXXXXXXXXXXXX. Revocar las órdenes de captura, en virtud de haberse logrado la misma. Para lo cual se libran los oficios Nros. 5110-04, 5111-04, 5112-04 y 5113-04.Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. Se registró la presente resolución bajo el No. 739-04, así mismo, por cuanto el joven adulto no fue Trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena se remita copia certificada de la presente acta a fin de que la misma sea entregada al mencionado adolescente, se libraron oficios Nos. 5113-04, 5114-04 y 5115-04. Terminó, se leyó y conformes firman. Quien suscribe el Secretario Temporal de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. EDWIN MOÑOZ, Certifica que la copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Certificación que se hace en Maracaibo a los Dieciséis (16) Diaz del Mes de Diciembre del 2.004.
EL SECRETARIO (T)

ABOG. EDWIN MUÑOZ.

CAUSA No. 1E-299-02.-
LAR/reme


Se suprimió la identidad de los sancionados y sus representantes legales o progenitores en el presente en el contenido de la presente Decisión de conformidad con la Confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.