REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2004
194° Y 145°

RESOLUCION No. 725-04.- Causa N° 1E-658-04.-
Visto el informe emanada de la Fundación José Félix Ribas Zulia, inserta a los folios 81 y 82, así mismo a los folios 97 y 98, suscrito por la Dra. MARY MARQUEZ y remitido a este Juzgado, de fechas 08-09-2.004 y 30-11-2.004, este Tribunal observa:

• El Juzgado Primero de Control de la Sección , en fecha 05-05-2.004, decretó la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXX, aplicando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el plazo de Ocho (08) meses.
• La causa es recibida en este Juzgado en fecha 24-05-2.004, en fecha 03-08-2.004, se celebró audiencia de Lectura de Computo logrando la ejecución de la sentencia.
• En fecha 13-09-2.004, se recibió oficio de la Fundación José Félix Rivas, suscrito por la Dra. MARY MARQUEZ, Coordinadora Programa Joven, en la cual manifiesta que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, ha recibido tratamiento desde el mes de marzo hasta el mes de julio del año 2.004, pero que el adolescente luego se escapaba a la calle, el mismo presentó un diagnostico de dependencia a sustancias múltiples (crack, marihuana, inhalantes y alcohol), por lo cual se recomienda tratamiento en comunidad Terapéutica en otro estado por no existir en el estado Zulia otra opción para el adolescente.
• En fecha 20-09-2.004, se difirió la audiencia de Revisión de Medida por inasistencia del adolescente.
• En fecha 27-10-2.004, se realizó audiencia de diferimiento de Revisión de Medida por inasistencia del adolescente.
• En fecha 03-12-2.004, se recibió oficio emanado de la Fundación José Félix Rivas, suscrito por la Dra. MARY MARQUEZ, Coordinadora Programa Joven, en la cual manifiesta que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, ratificando el contenido de la comunicación de fecha 08-09-2.004.

Ante esta circunstancia de hecho sobrevenida, considera este Tribunal que existen causales suficientes para proceder a decretar la existencia de una causa de Perturbación Mental que impide la ejecución de la sanción impuesta en este momento procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ASÍ SE DECLARA al estimar que la causa de perturbación mental la constituye la adicción a las drogas de manera compulsiva.

Siendo que existe la necesidad de establecer con prioridad la atención médica y psíquiatrica en el caso de autos, considera este Juzgado que debe ser atendido el padecimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXX, de forma previa a la ejecución de la sanción, motivo por el cual debe ser ordenada la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA, y proceder a la remisión del caso de autos al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sea acordada la medida o medidas de protección que corresponda.

En este orden de ideas, la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, promulgada el 20 de Noviembre de 1989 y adoptada por Venezuela como ley de la República, en su Art. 39 consagra la obligación para los Estados partes de adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física, psicológica y la reintegración social de todo niño o adolescente victima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes… Es así como, al interpretar estas normas internacionales, y objetivizarlas en el marco de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador consagra aquellos casos en los que, no obstante la existencia de hechos punibles, la responsabilidad de adolescente se vea determinada por su culpabilidad, conforme a lo previsto en el Art. 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego, consta de las actas procesales, conforme al Informe que riela a los folios 57 al 60 de la causa, que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, portador de la cedula de identidad No. xxxxxxx, padece una causa de perturbación mental que amerita una medida de protección para su rehabilitación por consumo compulsivo de drogas, conforme a lo establecido en el literal E del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo de esta manera la protección debida a sus derechos a la salud y a la integridad personal.

Estas circunstancias, conforme a derecho, determinan la existencia de hechos referidos a situaciones que han venido amenazando y violando los derechos fundamentales del adolescente XXXXXXXXXXXXX; los cuales deben ser valorados, en sede administrativa, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ya que constituyen circunstancias de perturbación mental, a tenor de lo establecido en los baremos que la Organización Mundial de la Salud consagra como elementos específicos que determinan la existencia de la perturbación. ASI SE INTERPRETA en el presente caso.

En virtud de lo cual este Tribunal de Ejecución, conforme a derecho debe valorar esta circunstancia a los fines de aplicar la SUSPENSION DEL PROCESO Y LA SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS MESES, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación expresa del contenido del articulo 619 ejusdem, el cual textualmente establece:
ARTICULO 619 Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento….”

Siendo que estamos en la fase de ejecución y que se han valorado en este acto las circunstancias preexistentes, relativas al adolescente XXXXXXXXXXXXX, referidas a la infracción a la protección debida a que se contrae la situación preexistente, concretamente la violación del derecho a la salud y a la integridad personal del adolescente, considera quien aquí decide que debe ser aplicada la SUSPENSION del procedimiento y la SUSPENSION del cumplimiento de la sanción impuesta, ASI SE RESUELVE, en aplicación de los principios y normas internacionales, reconocidas como ley de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecidas en la resolución que se adopta en este acto.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el primer aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXX, en virtud de la existencia de las causas de perturbación mental que deben ser estimadas a los fines de ser adoptadas las MEDIDAS DE PROTECCION pertinentes al caso de autos por el Consejo de Protección; suspensión que se DECRETA en este acto, en virtud de lo expresamente establecido en el primer aparte del articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2004; SUSPENSION QUE SE DECRETA POR EL PLAZO DE UN AÑO HASTA EL DIA 08 DE DICIEMBRE DE 2005, fecha en la cual se valorará la continuación o terminación de la presente causa.

TERCERO: COMUNICAR al Consejo de Protección lo resuelto en este acto, en esta ciudad a fin de solicitar un Informe trimestral y hasta DICIEMBRE de 2005, respecto al cumplimiento y desarrollo evolutivo del adolescente , dentro del Programa al cual sea incorporado.

Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se acuerda oficiar en este sentido al Consejo de Protección. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LA SECRETARIA (S),

ABOG. KARIANA LEÓN,

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 725-04, en los libros de asiento respectivos, y se libraron oficios Nos. 5056-04 y 5057-04.-

LA SECRETARIA (S).

Causa 1E-658-04.-
LAR/reme


Se suprimió la identidad de los sancionados y sus representantes legales o progenitores en el presente en el contenido de la presente Decisión de conformidad con la Confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.