REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.004
194° y 145°


RESOLUCION No. 719-04 CAUSA No. 1E-580-04.

I

De conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

Observa esta Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en fecha 18-03-2004, según Resolución No. 120-04, este Juzgado Primero de Ejecución, procedió a la Lectura de Computo de las sanciones de Libertad Asistida, aplicada al adolescente XXXX, impuestas por el Tribunal Primero de Control de esta Sección en fecha 04-12-2003, mediante sentencia No. 054-03, debiendo cumplirla hasta el día 18-03-2006, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; y en tal sentido. Ahora bien, visto lo expuesto por el Delegado de Prueba, en esta audiencia, se puede evidencia que el adolescente no ha cumplido con la sanción aplicada desde el día 21-06-2004 hasta el día de hoy. Así mismo se observa que no compareció por ante este Tribunal en dos oportunidades anteriores, en la cual se había fijado audiencia oral y reservada para la revisión de la sanción. En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”, considera procedente en derecho, decretar la Privación de Libertad, al adolescente XXXX, para ser cumplida por el lapso de CUATRO (04) MESES, este Tribunal concluye que el sancionado no ha cumplido con su presentación a esta audiencia, y que en consecuencia, en virtud de lo alegado por el delegado que supervisa el cumplimiento de la sanción, debe ser decretado su incumplimiento con las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria. ASI SE RESUELVE. Por ello, atendiendo a las circunstancias de hecho arriba anotadas y a la petición que realiza la Fiscalia especializada, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN APLICADA AL ADOLESCENTE XXXX, Y ORDENA REVOCAR LA SANCIÓN APLICADA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 628 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que cumpla con la sanción de Privación de Libertad. ASI SE DECLARA.
III

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA aplicada al sancionado XXXX, en fecha 04 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Control de esta Sección. SEGUNDO: APLICAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal C del articulo 628 de la LOPNA, por el plazo de CUATRO MESES al sancionado XXXX. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II. TERCERO: Ordenar su UBICACIÓN Y CAPTURA comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al adolescente de autos a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo, a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines consiguientes, y al Centro de internamiento señalado, notificándoles de lo acordado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA (T)

ABOG. KARINA LÉON,

La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 719-04, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos los Nros. 5031-04, 5032-04, 5033-04, 5034-04 y 5035-04.
LA SECRETARIA (T)


ABOG. KARINA LEÓN.



Causa No. 1E-580-04.-
LAR/ha.-

SE SUPRIMIO LA IDENTIDAD DE LOS SANCIONADOS Y DE SUS REPRESENTANTES EN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DESICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.