CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1Aa-205- 04


Conoce esta Corte Superior la presente incidencia, con ocasión de la INHIBICION planteada en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro por la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° (se omite) seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Remitidos los autos a esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala el ocho (08) de Diciembre de dos mil cuatro, correspondiendo por distribución la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

De la Inhibición planteada, esta Corte observa:

Corre inserta en el presente cuaderno de incidencia, acta mediante la cual la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, procedió a plantear formal Inhibición, suscrita en fecha 06/12/04, en la cual expresó textualmente lo siguiente:


“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada (se omite) seguida contra del adolescente (se omite), por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de (se omite) y (se omite), por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase preparatoria, vale decir, emití opinión en la presente causa, realizando el Acto de Presentación de Imputados, decretando el procedimiento ordinario, y ordenando la detención preventiva del adolescente, siendo revisada posteriormente la mencionada decisión para ser sustituida la medida de internamiento por otra menos gravosa que la detención, según resolución Interlocutoria N° 289-03 de fecha 19.08.03. En virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente antes mencionado…”

Vista la inhibición planteada por la Juez Inhibida en los términos antes transcritos, y por cuanto corresponde conocer y decidir a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previo el análisis de los hechos expuestos, la Sala pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la jueza inhibida, expresa en el acta levantada a tal efecto, que se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente (se omite) por haber actuado como Jueza Primera de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación de la causa seguida al prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de Secuestro, que actuando en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, emitió opinión en ella, y que por tal motivo a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juez en el conocimiento de las causas para evitar vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente consideró procedente inhibirse del conocimiento de ese asunto. Acompañó con el Acta de inhibición: a) copia certificada del acta levantada en fecha 11/08/03 contentiva de la audiencia de presentación del adolescente acusado en autos, donde la inhibida entre otros pronunciamientos resolviera seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo dispuesto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Detención Preventiva del adolescente Jesús Alberto Barroso Bracho. b) Decisión N° 289-03 de fecha 19/08/03 en la cual se acuerda el cambio de la medida de Detención Preventiva dictada por ese mismo Tribunal, por una menos gravosa siendo la contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Corte para decidir observa:

De las indicadas actuaciones se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, emitiendo ciertamente opinión en la causa, con conocimiento de ella, es por lo que esta Corte Superior considera procedente en derecho, atendiendo a los razonamientos ya expuestos que la Juez inhibida debe apartarse del conocimiento de la presente causa.

Los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea, entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.

Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ en fecha 06/12/04, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión del delito de Secuestro, cometido en perjuicio de (se omite) y (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tal efecto se ordena librar Boleta de Notificación a la juez inhibida por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento de Alguacilazgo, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (02:30 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 54-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 190-04 remitiéndose con oficio N° 355-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 355-04 constante de veintiséis (26) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-205-04