CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-203-04.

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil cuatro, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal procedió a interponer formal escrito de apelación contra la sentencia N° 15-04 dictada y publicada en fecha 28/10/04 por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta, mediante la cual por unanimidad y con fundamento a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consideró ajustado a derecho absolver al joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la acusación que por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada (en calidad de Coautor), previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, le fueran imputados por el Representante del Ministerio Público.
Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala el veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido, observa:
La Vindicta Pública fundamenta su escrito de apelación basado en las atribuciones conferidas en el artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 608 y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Puntualiza el Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal de Juicio violó lo contenido en lo previsto en el numeral 2 del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el fallo dictado existe falta de motivación, básicamente en la valoración de los testigos promovidos por esa representación, teniendo así como referencia la exposición de la ciudadana Rita Julia Lugo, y a la valoración que se le da en la sentencia de su testimonio y al acta de reconocimiento de fecha 29/05/04, practicada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, por lo que la afirmación mediante la cual el a quo no valora tal prueba documental, escapa de todo razonamiento legal, en el entendido de que nunca fue solicitada la misma conforme a las pautas de las pruebas anticipadas, por no estimarlo necesario esa representación, ya que el basamento legal y procedimental de esta prueba, tiene requisitos de procedibilidad los cuales en esa oportunidad no se encontraban dados, y es por lo que se solicitó, conforme a las pautas del artículo 230 del mencionado código adjetivo, como un acto propio de la investigación. Continua manifestando que no comprende en consecuencia la razón por la cual la recurrida desecha de manera tan tajante el aludido testimonio, alegando que entró en contradicción al momento de su exposición, que la fundamentación hecha por la juez, no es suficiente para que el Ministerio Público comparta el contenido de la sentencia, mucho mas cuando se trata de un testimonio altamente valioso para el total esclarecimiento de los hechos, en ningún momento se contradijo, que dicho testimonio fue claro y sostenido en afirmar y señalar al acusado, como autor de los hechos.
De igual manera refiere que el desarrollo pleno de la fase de juicio, tiene como objetivo la evaluación de todos los elementos que el Fiscal del Ministerio Público ha considerado como suficientes para demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado, y habiendo quedado evidenciado que la testigo presencial Rita Julia Lugo ha señalado sin ninguna duda, la participación del acusado en el hecho punible imputado, concatenado a ello la comprobación mediante los demás elementos probatorios del fallecimiento de la víctima de autos en las condiciones descritas por la testigo, por lo que mal puede desecharse su testimonio, al contrario debió ser valorado en conjunto con el resto de las pruebas debatidas.
Hace referencia el apelante que la juez en su decisión igualmente no valoró las actas de fecha 05/03/04, 08/03/04, 09/03/04, 11/05/04 concernientes a entrevistas llevadas a efecto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del funcionario Agente Yolyin Barrios, así como ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, testimonios de unos testigos que en su conjunto, afirmaron que la firma que se encontraba al pie de sus declaraciones les pertenecía, por lo que pueden darse por reproducidos y quedan por tanto convalidados para su valoración, existiendo mucho mas la aclaratoria por parte del funcionario quien las recibe, que las mismas fueron efectivamente recibidas por su persona pero que por un olvido no fueron firmadas, por lo que tal afirmación ha desechado de una sola vez y sin el detalle a que debe ser sometida cada prueba, que esa manera tan ligera de desechar los mencionados testimonios hacen considerar que se está en presencia nuevamente de una falta de motivación del fallo. Sigue indicando el Ministerio Público que es inexplicable para esa representación que ante la solicitud hecha para un careo de testigos entre el funcionario receptor y la testigo Karina Ponton Barrancos, y lo cual había sido acordado, éste haya sido negado por la juez sin existir obstáculo alguno para su realización, constituyendo ello una causal de indefensión.
Finaliza el Ministerio Público afirmando que no puede mantenerse la vigencia de la decisión emitida por el a quo, que se está en presencia del quebrantamiento del contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de una decisión inmotivada, sin existir razones jurídicas para compartirla causándole un gravamen a las víctimas, y a la Administración de Justicia, es por lo que solicita sea admitido el presente recurso, ya que cumple con todos los parámetros legales, así como con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado con lugar, siendo útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa.
La defensa privada representada por los Abogados NELSON MONCAYO, TAHINACHAHRAZAD VALCONI y GLORIBEL GARCÍA, no dio contestación alguna al recurso incoado.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, cualidad de parte plenamente acreditada en las actas procesales, a quien el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio.
Que, el fallo impugnado lo constituye una sentencia dictada en juicio oral la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el ejercicio del recurso de apelación. Así se Declara.
Que, del cómputo efectuado en fecha 22/11/04 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, en relación a las audiencias transcurridas desde el día de la publicación del texto íntegro del fallo que se impugna, hasta el día que se interpuso el recurso, se evidencia que transcurrieron diez (10) días de despacho en dicho Juzgado.
DECISION.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 546 ejusdem; En consecuencia, esta Sala fija el quinto (5°) día hábil siguiente, a la fecha del presente auto, a las nueve (09:00 AM.) horas de la mañana, para realizar la Audiencia Oral y Reservada, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse por Intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 52-04 en el libro de registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 186-04, 187-04 y 188-04 remitiéndose con oficio N° 345-04.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1As-203-04.