CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-197-04.

Corresponde a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 07/10/04 por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 23/09/04 por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta, mediante la cual por unanimidad dictó sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al considerar que no existe, ni quedó comprobado en el debate, que el identificado joven haya participado de manera directa y activa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara (se omite), al efecto ordenó la libertad inmediata del joven sub-júdice ya que éste se encontraba sometido a la medida de prisión preventiva que en su oportunidad estableciera el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
Remitidos los autos a esta Corte, se dio cuenta en sala en fecha 25/10/04, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El cuatro (04) de Noviembre de dos mil cuatro se dictó sentencia interlocutoria N° 45-04 declarándose ADMISIBLE el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el séptimo (7) día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro se celebró la audiencia oral y las partes expresaron sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Siendo el día domingo 04-07-2004, aproximadamente 12:30 horas de la medianoche, se encontraban en una reunión en la casa de la señora MERCEDES ubicada en el Barrio La Polar, Calle 180, con avenida 48E, frente a la casa 180-21,vía pública, Municipio San Francisco del estado Zulia, el adolescente (se omite) (hoy occiso) y los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA, BETZABETH NOEMY QUERO QUINTERO y RAFAEL POLO HERNÁNDEZ, entre otras personas, cuando llegaron a dicha residencia los sujetos apodados EL NEGRO, EL CHILIQUE, EL DOLINCHON y EL CHYCAN, por lo que (se omite) le solicitó a sus amigos que se marcharan del lugar ya que los sujetos apodados EL NEGRO, EL CHILIQUE, EL DOLINCHON y EL CHYCAN eran muy peligrosos y estaban armados, por lo que cuando se dirigían fuera de la residencia donde se encontraban, (se omite) fue abordado por los cuatro sujetos apodados EL NEGRO, EL CHILIQUE, EL DOLINCHON y EL CHYCAN, siendo EL DOLINCHON quien le dispara con un arma de fuego en una oportunidad, mientras que EL NEGRO, EL CHILIQUE y EL CHYCAN le dan golpes y patadas, hiriéndolo además con picos de botellas, mientras le quitan sus objetos personales, en presencia de LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA, BETZABETH NOEMY QUERO QUINTERO, RAFAEL POLO HERNÁNDEZ y otras personas presentes, por lo que EL DORLINCHON también amenaza con el arma de fuego y se ven imposibilitadas de socorrer al adolescente herido (se omite), huyendo posteriormente los sujetos causantes del hecho, del sitio del suceso, mientras que LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA le da aviso a ALFREDO JOSÉ RIVAS, quien presta auxilio a (se omite) llevándolo al Hospital General del Sur, donde llega sin signos vitales a consecuencia del disparo de arma de fuego y la herida cortante recibida en su cuello. Inmediatamente se inicia la investigación G-688.690 sobre los hechos narrados siéndole asignada a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Inspector CARLOS CHUECOS y Sub-Inspector JOSÉ SILVA, quienes realizan las actas iniciales de la investigación, la Inspección Ocular del sitio del suceso, las entrevistas de los testigos, y conjuntamente con el apoyo de otros funcionarios capturan, por el señalamiento de los testigos, al adolescente apodado EL CHYCAN, quien quedó identificado como (se omite), además de capturar a su hermano apodado EL CHILIQUE cuyo nombre es (se omite), imputado en los mismos hechos, y al momento de la aprehensión incautan en su residencia un par de sandalias de color negro impregnadas de unas manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alega el Fiscal recurrente que:
“1. La sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de la falta de motivación.
Considera esta representación fiscal que la sentencia recurrida esta (sic) viciada por la falta de motivación cuando sin razón suficiente para ello, no procede a tomarle el testimonio a la ciudadana BETZABETH NOEMI QUERO QUINTERO, alegando no contar con un documento de identificación, con lo cual se coarta el debido proceso, así como el contenido del artículo 13° del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y el del artículo 551° de la Ley Orgánica Sobre (sic) la Protección del Niño y del adolescente (sic), cuando impide que la testigo presencial entre a exponer acerca del conocimiento de los hechos y siendo ofrecida por la representación fiscal en tiempo útil y la cual fue aceptada para escuchar su exposición al momento de la admisión de la acusación…,siendo aceptada sin oposición por parte de la defensa…Por lo que este testimonio al no poder ser valorado vista la negativa del juez profesional, ha causado quebrantamiento de la función del Ministerio Público…conforme al procedimiento establecido en el artículo 356 del Código Adjetivo, el deber del juez es interrogarle acerca de su identidad personal y dejar constancia de los datos que manifiesta y al exigirle el documento que corrobora su identidad está traspasando el límite que le permite dicho artículo, no permitiendo la presentación de la prueba testimonial ni del conocimiento acerca del hecho, impidiendo…valorar el acta de entrevista de fecha 04-07-2004, suscrita por dicha testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…debió ser sometida a su lectura, puesto que era una prueba admitida…por lo que al no hacer referencia sobre las razones de fondo que lo inclina a desestimarla, incurre en falta de motivación.
Igualmente…incurre nuevamente en falta de motivación cuando ha debido aprovechar la circunstancia que la redacción de la sentencia le otorga para poder ampliar y fundamentar mucho más la referencia del acta de debate, y no remitirse a las exposiciones…, por lo que se considera que la forma en que fue desestimado el dicho de la mencionada testigo y haberle negado su deposición, se encuentra infundado legalmente e indica falta de motivación en la sentencia.
2.- La desestimación hecha al acta de reconocimiento de imputado suscrita por el testigo Luis Alfredo Rodríguez Acosta constituye ilogicidad en la motivación de la sentencia, además de fundarse en falsos supuestos.
Manifiesta el juez profesional, dentro del subpunto número diez (10) dentro del punto número dos (2) “análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral” al momento de entrar a valorar la prueba documental referida al acto de reconocimiento del imputado adolescente, suscrita por el testigo Luis Alfredo Rodríguez Acosta, en los siguientes términos expresados por el juez en la sentencia: “este tribunal, en relación con esta prueba documental, que la rueda de reconocimiento es una modalidad de la prueba testimonial dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones de entre un grupo o “rueda” que integre esa persona y que sea puesto a la vista del reconocedor. Que podrá ser solicitada por el Ministerio Público “cuando lo estime necesario”, de lo que parece inferirse que solo se contempla para ser aplicada en la fase, razón por la cual el Ministerio Público la solicita como prueba anticipada son actos irrepetibles, no tienen objeto reproducirlos en juicio oral, por lo que se habría roto el velo de ingenuidad del testigo reconocedor…” [Resaltado nuestro].
Dicha afirmación no es cierta, puesto que al momento de la solicitud del acto de reconocimiento del imputado, conforme al artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, se hizo sin la investidura de prueba anticipada…mal puede pretender el juez profesional que dicho acto deba ser reproducido en la fase de juicio oral con la presencia del testigo reconocedor…dicha prueba es autónoma y debe ser así valorada al momento de la sentencia, concatenada al resto de los elementos probatorios y no supeditados a su ratificación por parte de quien haga el señalamiento…Siendo a todas luces evidente en la redacción de la sentencia, que la misma no fue debidamente valorada, puesto que se desecha su contenido basándose en un hecho supuesto que no fue llevado a colación en el debate…de que la misma se efectúa en fecha 07 de julio de 2004, tres (3) días después de haber ocurrido el hecho, considerando que para esa fecha el mismo debió ser ampliamente difundido por los medios masivos de comunicación, quedando según el sentenciador en entredicho el contenido del referido acto, ante la posibilidad de que bajo esos efectos el testigo reconocedor hubiese efectuado el señalamiento que hizo al acusado, por fundarse en falsos supuestos…es ilógico llegar a una decisión absolutoria de no culpabilidad por pruebas autónomas que no fueron apreciadas como tales, aduciendo que no fueron ratificadas por el testigo reconocedor, circunstancia que no desvalora dicha prueba, la cual fue realizada y dirigida por el Juzgado de Control…con todas las formalidades de ley, sin señalamiento de alguna nulidad sobre la misma.
3.- Incurre en errónea aplicación de la norma el juez profesional, al apreciar como prueba anticipada hecha al acta de reconocimiento de imputado suscrita por el testigo Luis Alfredo Rodríguez Acosta en base al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal, traduciéndose en violación de la misma.…se contradice el juez profesional, al tratar la prueba documental del acto de reconocimiento…, como una prueba anticipada, no obstante haberla admitido e incorporado al acta de debate conforme al ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a considerar la circunstancia de tenerla como prueba anticipada y aceptarla como un acta de reconocimiento sin dicha investidura…acarrea consecuencia jurídicas distintas para el desarrollo del debate…, y supuestos de solicitud completamente distintos…la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 307 ejusdem debe ser autorizada por circunstancias que su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, y es el caso que al solicitarse la práctica del acto conforme al contenido del artículo 230 ibidem como diligencia de investigación…,convirtiendo esta en una prueba autónoma, en consecuencia al admitir el juez profesional la prueba de acto de reconocimiento bajo el numeral segundo del artículo 339 ejusdem tal como consta en el acta de debate, pero desestimar la prueba…lo hace incurrir en errónea aplicación de la norma”.
Finalmente, la Vindicta Pública consideró, que no puede mantenerse la vigencia de la decisión tomada por el a quo, que se está en presencia de la inobservancia del contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la violación de las normas señaladas ut supra, y ante la presencia de una decisión inmotivada, sin existir razones jurídicas para compartirla causándole un gravamen a las víctimas, a esa representación y a la Administración de Justicia, es por lo que solicita sea ADMITIDO su recurso, por cumplir el mismo con todos los parámetros legales, así como con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR, siendo útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al efecto, la Abogada Yecsibel Casanova Colina, Defensora Pública (Suplente) Vigésima Quinta Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este mismo Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del joven imputado de autos, señala:
PRIMERO
“DICHO RECURSO NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES DE IMPUGNABILIDAD O TAXATIVIDAD OBJETIVA QUE CONSAGRA LA LEY NO SE HACE MENCION CONCRETA Y SEPARADA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS”. Hace mención la defensa a lo establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, artículos 546, 608, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 432, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, asevera que el recurrente no señala expresamente el artículo 452 eiusdem, que no expresa claramente el motivo sobre el cual fundamenta la interposición del recurso ni la normativa que lo consagra taxativamente, requisito indispensable (sine qua non) para la admisibilidad del recurso, por el contrario el Fiscal ampara su derecho de recurrir en normativas propias de la apelación de autos (literal b del artículo 608 de la ley especial. De igual manera alude a lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que la impugnación tenida por el Ministerio no está debidamente fundada, que no expresa concreta y separadamente cada motivo de sus fundamentos y la solución que pretende, por lo que es impreciso, indeterminado e inverosímil, lo que hace imposible determinar a cuál vicio se refiere, que denuncia conjuntamente como infringidos más de un vicio o causal que no se corresponden con las violaciones alegadas, señalando sus argumentos de manera dispersa, de modo confuso señalando hipótesis diferentes, correspondientes a diversos motivos pero con una fundamentación común y que confunde así los motivos de la apelación, por lo que debe desestimarse por incongruencia entre motivos y normas violadas.
SEGUNDO
“LA SENTENCIA DICTADA RECONOCE Y PROTEGE DERECHOS Y GARANTÍAS”. Puntualiza la defensa especializada que en la sentencia recurrida no hay violación de principios, derechos y garantías constitucionales y procesales, por el contrario establece el pleno respeto de las normas que regulan el debido proceso. Asimismo hace referencia a lo que establecen los artículos 49. 2 de la Constitución de la República, y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aduce que en el debate oral el Fiscal del Ministerio Público no pudo romper la presunción de inocencia, no logró demostrar la responsabilidad penal de su representado, que quedó probado en el juicio, que el acusado no tuvo participación en el hecho, limitándose la Fiscalía en aportar los testimonios referenciales de testigos interesados en las resultas del proceso por diversas causas (amistad, sentimientos o parentesco), no existiendo otra prueba plena, indubitable, convincente. En el mismo orden de ideas a criterio de la defensa, la representación fiscal trata de confundir, al afirmar que la decisión del tribunal de juicio no está ajustada a derecho por falta de motivación de la sentencia al no valorarse el testimonio de la ciudadana BETZABETH NOEMI QUERO QUINTERO, que el a quo en su sentencia precisó las razones por la cual era desestimada, no puede considerarse como exabrupto jurídico la negativa del tribunal de escuchar a esta ciudadana, por el contrario estima la defensa que el tribunal actuó apegado a derecho, que el Fiscal tuvo tiempo suficiente y obró negligentemente debiendo exhortar o señalarle a mencionada testigo, la necesidad de tener su documentación. Reitera la defensora, que el Ministerio Público nuevamente pretende confundir a esta Corte, alegando en su segundo y tercer punto de su escrito, ilogicidad en la motivación y errónea aplicación de los preceptos jurídicos al apreciar como prueba anticipada el acto de reconocimiento suscrita por el testigo LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ACOSTA, por lo que destaca que tales planteamientos son infundados, que dentro del fallo el juzgador fue lógico, congruente y determinante al aplicar las normas procesales con fundamento a los principios que rigen el proceso penal en esta materia, considerando la circunstancia que aún cuando el acto de reconocimiento fue realizado ante el Juez de Control, bajo las formalidades, ofrecida y admitida para el juicio oral, de manera de brindar al juez y al escabinado la posibilidad de constatar sus resultas, así como facilitar por la vía de inmediación la precisión de los hechos de donde dimana su capacidad para reconocer, debió ser llevado por la fiscalía al juicio respectivo, no siendo posible ello ya que el testigo desacata el mandato del tribunal, de manera que no se acredita indicio suficiente para incriminar a su defendido, motivo por el cual el juzgador no le otorgó valor probatorio, ya que dicha prueba no se sometió al contradictorio por las partes, creando desigualdad procesal.
Una vez más, la defensa especializada ratifica su argumento jurídico indicando que el Representante Fiscal, no recurre en forma debida omitiendo en su escrito de apelación injustificadamente los fundamentos jurídicos establecidos, por lo que requiere a esta Corte, declare sin lugar el mismo, ya que las pretensiones invocadas no se encuentran ajustadas a derecho.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En relación a lo argumentado, esta Corte observa que el Fiscal Alegó:

1- La Sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación:

El recurrente invoca que la sentencia esta viciada por falta de motivación, cuando sin razón, el juez de juicio no procede a tomarle el testimonio a la ciudadana BETZABETH NOEMI QUERO QUINTERO, alegando no contar con documentos de identificación, con lo cual se coarta el Debido Proceso, así como el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impidiéndole al testigo presencial exponer los hechos, habiendo sido ofrecida por la representación fiscal, en tiempo útil, y habiendo sido aceptada sin oposición por la defensa.

Al respecto esta Corte observa, que en este primer aspecto el recurrente no expresa de que manera y qué parte de la sentencia incurre en la falta de motivación alegada, ni como debió valorar el juez a quo las testimoniales evacuadas o rendidas, ya que el vicio de inmotivación se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, en virtud de que son cuestiones propias de la sentencia y constituye esto un vicio intrínseco de la misma; además, no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada, con la falta de motivos. El hecho que el juez a quo, no haya tomado declaración a un testigo, no configura el vicio de falta de motivación.

El recurrente al explanar el motivo por el cual recurre, lo que expresa realmente, de acuerdo a su fundamento fáctico, es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, sin embargo, al hacer un estudio minucioso, considera esta Sala que el Fiscal del Ministerio Público debió agotar los recursos que le confiere la ley al momento de decidir el juez de juicio la incidencia planteada, en relación a no aceptar la recepción del testigo promovido por el Fiscal porque no presentó documentos que acreditaran su identificación, sin embargo, no habiendo la Representación Fiscal ejercido reclamo alguno, luego de la resolución del tribunal, aceptó lo decidido. Podía el Ministerio Público haber ejercido el recurso de Revocación de manera inmediata, por tratarse de una audiencia oral, de conformidad con lo establecido por el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el derecho de apelar de tal decisión con la sentencia definitiva si le fuere adversa, pero ello no ocurrió en el presente caso; sin embargo, agotado el punto no hubo inconformidad por parte del Ministerio Público al respecto, por lo que subsanó tal decisión, es decir, convalidó el acto, por lo cual este motivo tiene necesariamente que declararse sin lugar.

Como un segundo aspecto, en este primer motivo, alega el apelante que la sentencia se encuentra inmotivada, porque el juez sentenciador, en cuanto a la testimonial de la ciudadana BETZABETH NOEMÍ QUERO QUINTERO dio por reproducido en la sentencia las motivaciones emitidas al resolver la incidencia, tal como consta en el acta de debate.

Ahora bien, en relación a esta prueba testifical, se observa que el tribunal de juicio consideró que si bien el testimonio fue promovido, no se ordenó su evacuación, y al ser examinada esta probanza el juez de la recurrida no expresó ninguna valoración desechándolo al efecto, en tanto que dicho testimonio no fue recepcionado en el debate oral, al haber decidido fundadamente que dicho testigo no le merecía certeza en cuanto a su identidad, por lo que considera esta Sala que dado los argumentos explanados en el recurso, en relación a este punto, no constituyen inmotivación tal como fue alegado. Así se Declara.

2- La desestimación hecha al acta de reconocimiento de imputado, suscrita por el testigo LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA, constituye ilogicidad en la motivación de la sentencia, además de fundarse en falsos supuestos:

Sostiene el Fiscal, que el juez profesional al momento de entrar a valorar la prueba documental referida a la rueda de reconocimiento del adolescente imputado, la cual fue suscrita por el testigo LUIS ALFERDO ACOSTA, consideró que dicha prueba es una modalidad de prueba testimonial dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, que podrá ser solicitada por el Ministerio Público cuando lo estime necesario, y que sólo se contempla para ser aplicada en la fase preliminar, de lo cual infirió que el Ministerio Público la había solicitado como prueba anticipada por ser acto irrepetible, no teniendo objeto reproducirlo en el juicio oral, porque se habría roto el velo de ingenuidad del testigo reconocedor.

Al respecto el Fiscal señaló, que la anterior afirmación no es cierta, por cuanto la prueba antes señalada se hizo sin la investidura de prueba anticipada, que no puede pretender el juez que ese acto deba ser reproducido en la fase de juicio oral con la presencia del testigo reconocedor, ya que dicha prueba es autónoma, y así debió ser valorada. Que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal permite incorporar por su lectura las actas de reconocimiento, conforme al ordinal segundo de la citada disposición legal, por lo que la valoración realizada por el juez de la recurrida no está ajustada a derecho.

Alega también, que al momento de entrar a valorar esta prueba documental, la desechó en su contenido, basándose en un supuesto que no fue llevado a colación en el debate, como lo es la circunstancia de que la prueba se efectúa en fecha 07 de julio de 2004, tres (3) días después de haber ocurrido el hecho, considerando que para esa fecha debió ser ampliamente difundido el suceso por los medios masivos de comunicación.

Al respecto esta Corte considera, que las actas de reconocimiento son actas que tienen autenticidad externa, lo que conlleva que exista certeza legal, en cuanto a las formas que intervinieron en su realización, cualidades, fecha, pero dichas actas, por si solas, no prueban el contenido de estos instrumentos, es decir, su valor probatorio reposará en el juicio oral, por lo que la autenticidad intrínseca de dicho instrumento carecerá de valor si no se ratifica dentro del proceso oral contencioso, siendo éste el objetivo del juicio oral y reservado, requiriéndose en este caso la presencia del testigo reconocedor que intervino en el acto de reconocimiento, para atribuirle el carácter de actos definitivos, pudiendo con ello lograr así, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, que sea incorporado al juicio por su lectura y apreciado en la definitiva por el juez.

En el caso en estudio, el juez de juicio no debió incorporar por su lectura dicha prueba documental, en virtud de que el ciudadano reconocedor LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA, no se presentó al juicio, por lo que dicha prueba debió ser rechazada y no valorada, sin embargo, no habiendo oposición ni rechazo por la Fiscalia y la Defensa en el juicio, una vez incorporada mediante lectura, expresaron así su total conformidad en la incorporación, siendo por tanto aplicable, a juicio de esta Sala, lo previsto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal que la Fiscalia convalidó en el debate oral el vicio.

Conviene destacar, que al juez de juicio no le está permitido traer elementos que estarían en el ámbito de la especulación, que serían percepciones subjetivas para desvirtuar el supuesto del testigo, ya que en actas no constan y tampoco al juez, el haber sido difundida la noticia por los medios de comunicación, tal cual fue explanado en su decisión.

A pesar de haber sido admitida por su lectura y valorada por el juez a quo, el acta del reconocimiento efectuado por el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA, al proceder a valorar la prueba, es desechada por constituir el único elemento de convicción que comprometía al acusado en la comisión del delito de homicidio, y por existir pruebas que lo desvirtúan; aunado a ello, el juez de juicio, no la aprecia por no haber sido sometido al contradictorio como sí estuvieron otras pruebas que absolvían al imputado, estando ajustada a derecho la valoración realizada, por lo anteriormente expuesto considera esta Corte que el segundo motivo invocado por el recurrente no procede en derecho . Así se declara.

3- La Fiscalia alegó que incurre en errónea aplicación de la norma, el juez profesional al apreciar como prueba anticipada hecha al acta de reconocimiento de imputado suscrita por el testigo LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTAS, en base al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose en violación de la misma.

Refiere la Representación Fiscal, que el juez a quo se contradice al tratar la prueba documental del acto de reconocimiento de imputado , como una prueba anticipada, no obstante, haberla admitido e incorporado al debate conforme al artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a considerar la circunstancia de tenerla como prueba anticipada y aceptarla como acta de reconocimiento sin esta investidura, en consecuencia, al admitir el juez profesional la prueba del acto de reconocimiento bajo el numeral segundo, del artículo 339, pero desestimando la prueba como si se tratase de una prueba anticipada lo hace incurrir en errónea aplicación de la norma.

Esta Corte Superior considera, del análisis de las actas y de la sentencia en cuestión, que el juez de juicio no incorporó el acta de rueda de reconocimiento, en donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA, como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que quedó incorporada por su lectura, de conformidad con el último aparte del artículo 339 ejusdem, en virtud de que las partes estuvieron de acuerdo con su incorporación, motivo éste que fue explanado en la contestación del segundo argumento de impugnación, razón por la cual esta Sala considera infundado el tercer motivo. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria SIN LUGAR de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Público, esta Corte Superior en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado la sentencia recurrida en aras de la justicia ha encontrado que la misma se encuentra ajustado a derecho, por lo que Así se hace constar.
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/10/04 por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 23/09/04 por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta, mediante la cual por unanimidad dictó sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del joven (se omite). ASÍ SE DECIDE.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las once (11:00 A.M) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 15-04 en el libro de registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 183-04, 184-04 y 185-04 remitiéndose con oficio N° 343-04.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1As-197-04.