La República Bolivariana de Venezuela





En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Expediente No.492-04-111
QUERELLANTE: La ciudadana INGRID COROMOTO SANOJA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.849.469 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del derecho LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS.

QUERELLADA: El ciudadano MOISES LAGUNA GRAVETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.180.476, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en original, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por la ciudadana INGRID COROMOTO SANOJA MORENO en contra del Ciudadano MOISES LAGUNA GRAVETT.-

Antecedentes

Alega la querellante en su libelo que “…desde el día 26 de noviembre de 1997, se encuentra poseyendo legítimamente unas mejoras ubicadas entre las avenidas 41 y 42 entrando por la calle “ San Benito “ del sector Barrio “ Andrés Eloy Blanco “, de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de Carlos Claro, con extensión de dieciséis metros (16mts): SUR: calle transversal al lado de las mejoras que son o fueron de Maria Mendoza con extensión de dieciséis metros (16mts); ESTE: mejoras que son o fueron propiedad de Moisés Laguna con extensión de dieciséis metros (16mts); OESTE: mejoras que son o fueron de Sandra Sandrea con medidas de dieciseis metros (16mts). Que las susodichas mejoras le pertenecen en propiedad por haberlas adquirido legalmente de compra efectuada a los Ciudadanos JESUS EMILIO RODRIGUEZ y GILMA ROSA GOMEZ DE RODRIGUEZ, según consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 26 de Noviembre de 1997, quedando inserto al No. 34, Tomo 86 de los libros de autenticaciones.- Que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueña y poseedora legitima que es, de manera pacifica, publica y sin ser perturbado por persona alguna, en consecuencia siempre ha velado por su conservación; entrando al mismo sin oposición de nadie, sola, con amigos, familiares y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza, vigilante, disponiendo de él en forma exclusiva, es decir, que nunca lo ha abandonado, tan cierto es, que en fecha 23 de Octubre y 7 de Noviembre de 2002 canceló en Lagunillas la deuda pendiente por concepto de gas de inmueble urbano; que solicitó en fecha 25 de Octubre de 2002 solvencia por concepto de aseo urbano y domiciliario, e inscribió el inmueble en referencia ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en fecha 18 de Octubre de 2002.- Que el día 30 de Octubre de 2002, al llegar a su propiedad observó la construcción de un portón metálico, tipo corredizo, de color blanco, que impidió el acceso a su propiedad, encontrándose despojada de la misma. Que de inmediato procedió a llamar al Ciudadano Moisés Laguna, propietario y poseedor de las mejoras contiguas a la mía, quien en anteriores oportunidades se acercó a ella solicitándole la venta de las mejoras identificadas; es mas el año precedentemente inmediato, se hizo presente en su casa de habitación insistiendo al respecto, manifestándole el deseo que tenía o tiene de construir sobre su lote de terreno una piscina, bohío y parque infantil, sobre lo cual se negó rotundamente por no tener interés alguno en realizar dicha venta, pues sus aspiraciones eran otras.- Que el susodicho portón se encontraba cerrado, que tocó varias veces hasta ver salir al Ciudadano Moisés Laguna, quien siempre con su aparente cortesía y malicioso buen trato acompañado de una irónica sonrisa la saludó, como si nada estuviese pasando. Que seguidamente, le exigió explicación acerca del motivo por el cual construyó ese portón sin su consentimiento; que le dijo además, que invade su propiedad, al igual que la vía pública, común a ambos; y que incurrió en el hecho ilícito establecido en el artículo 473 del Código Penal, respondiéndole, según su decir, que lo hizo por encontrarse dentro de sus linderos, que al mismo tiempo le manifestó que debía indemnizarle la cantidad de Bs. 5.000.000, por gastos efectuados en la fabricación del portón, relleno de terreno y vigilancia privada contratada por su persona, exclusivamente para custodiar su propiedad. Que al respecto le respondió, asombrada por semejante propuesta, que todo eso es falso, por cuanto siempre se encargó de mantener en buen estado el terreno y que lo que pretende es enriquecerse ilícitamente a sus expensas. Que posteriormente el día 4 de noviembre de 2002 va de nuevo a su casa, presentado a su visita un documento puro y simple en papel blanco, sin ningún tipo de membrete, en el cual se leía en su parte superior: PRESUPUESTO DE GASTOS, discriminándose en él varios conceptos por cantidades exorbitantes, tales como relleno con menito, compactación de terreno, vigilancia privada y “gastos diversos”, reflejando al margen derecho inferior un total de Bs. 4.000.000,oo agregando, “esto es lo que tiene que pagarme de lo contrario ese portón se queda allí porque esta dentro de sus linderos…”. Que después sostuvieron varias conversaciones tratando que tomara conciencia sobre sus apetencias, todo lo cual resultó infructuoso. Que por tal razón, lo demandó ante el Tribunal del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, a fin de obtener la operación de deslinde, pues su propiedad se encuentra sin delimitación alguna por 2 de sus linderos. Que esa acción la formalizó el día 4 de noviembre de 2002, encontrándose actualmente en estado de Informes en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debido a una supuesta oposición efectuada en el acto de deslinde. Que por cuanto se encuentra esperando la decisión respectiva, comparece ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituida la posesión de su inmueble, del cual ha sido despojada en contra del Ciudadano Moisés Laguna garvett; y que por último pide que la presente demanda sea admitida conforme a derecho con el conocimiento de su incompetencia, en procura de interrumpir la Prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de determinar la cuantía, estima esta acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 80.000.000,oo) reservándose la acción de daños y perjuicios contra Moisés Laguna.-

El Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda en fecha en fecha 28 de Octubre de 2003, y el 26 de Febrero de 2.004, dictó sentencia en la cual declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Mayo del presente año (2004), dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la presente demanda; por lo que la querellante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión, oyendo la misma en ambos efectos, acordándose a su vez la remisión del expediente a esta Alzada quien le dio entrada el 16 de noviembre del presente año.-


Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La Sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal Restitutoria por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil, prevee:
(…)
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
(…)

A su vez el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
(…)

En lo que respecta a los requisitos de procedencia del Interdicto de despojo o restitutorios, contenidos en los artículos anteriormente citados, estos son:

a. el hecho del despojo,
b. que el querellante sea despojado,
c. que el querellante sea el poseedor, tenedor o poseedor precario,
d. que el objeto de despojo sea una cosa mueble o inmueble,
e. que la acción se intente dentro del año a contar del despojo,
f. que el legitimado pasivo sea el despojador, inclusive el propietario si fuere el caso.

Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:
(…)
“…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante”. (Pág. 379).
(…)

Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdíctales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:
(…)
“…Para que proceda el decreto interdictal, el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieran acompañado, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…”. (pág. 80).

Más adelante señala este autor:
(…)
“…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos queden expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…”. (Pág. 80).
(…)

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador. En el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso interrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.


Es el caso que de lo alegado y de lo que ha pretendido evidenciar la parte querellante, emanan elementos contradictorios respecto al verdadero derecho que aduce tener ésta sobre el inmueble objeto del supuesto despojo invocado. La precisión de dicho derecho debe en autos aparecer con una entidad presuntiva tal, dado que se hace necesario, a los fines de la admisibilidad de la querella propuesta, que el derecho que se tenga sobre el referido bien sea de posesión, y no otro, como pudiere resultar el de propiedad, para lo cual, en caso de presentarse los hechos manifestados en el escrito de querella, el legislador ha reservado en la norma adjetiva civil un tipo de acción especial.

Por otro lado, al adminicular las distintas probanzas producidas en autos: Planilla de Inscripción de Inmueble y/o Actualización de Avaluó Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda; copias certificadas de documentos que forman parte del Expediente Civil No. 1.063, del Juzgado del Municipio Baralt, entre los cuales se aprecian copia del escrito de la solicitud de Deslinde, su auto de admisión, comprobante de pago de la Empresa Municipal del Gas (LAGUNIGAS C.A.), constancia expedida por el Jefe de departamento de Atención al Cliente de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA). De los mismos no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante.

De lo expuesto, se insiste, no aparece evidenciarse de autos, la efectividad presuntiva respecto a la posesión, la cual como se expresa en la doctrina más calificada, parte de ella citada, debe preceder necesariamente al despojo. Asimismo, tampoco se logra con igual suficiencia de entidad presuntiva, demostrar el despojo, como se ha expresado, pues las pruebas producidas en gran medida solo reafirman la contradicción alegada respecto al derecho que se aduce tener sobre el referido bien (posesión y propiedad). Así se decide.-

Señala Jiménez, en su ya citada obra:

(…)
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…”. (pág. 80).
(…)

Señala Duque corredor en su ya citada obra:

(…)
“…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…” (pág. 42).

(…)

Es de tanta contundencia la convicción que debe generar la prueba producida con la querella, que el legislador le ha vedado al Juez la facultad de solicitar una ampliación de la misma para el caso que esta sea insuficiente. El Juez no puede ordenar ampliar la prueba, si esta no es suficiente, simplemente inadmite la querella y ya.

En consecuencia, por cada uno de los razonamientos y fundamentos expuestos, éste Jurisdicente declarará en la dispositiva del presente fallo, la confirmación de la Inadmisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana INGRID COROMOTO SANOJA MORENO en contra del ciudadano MOISES LAGUNA GRAVETT. Y ASI SE DECIDE.-

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana INGRID COROMOTO SANOJA MORENO en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de mayo de 2004.

• SE CONFIRMA, por vía de consecuencia la sentencia recurrida.

Por la naturaleza del fallo, no se impone de costas procesales en esta alzada.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. José Gregorio Nava. LA SECRETARIA,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó esta decisión, Exp. No. 492-04-111, siendo las: 2 y 29 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Marianela Ferrer González.