REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 499-04-118

ACCIONANTE: TERAN COLMENARES, AMADO JESUS, con el carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas. (IUTC)

PRESUNTOS AGRAVIANTES: LINARES DANNY WILLIAN; titular de la cedula de identidad Nº 14.583.869, SANPAYO YONATHAN; titular de la cedula de identidad Nº14.608.599, GOMEZ, JEIXON YERRY; titular de la cedula de identidad Nº15.552.591, CARLOS JOSE GONZALEZ; titular de la cedula de identidad Nº14.549.916, WILFREDO JOSE MOLINA ORDOÑEZ; titular de la cedula de identidad Nº15.465.638 Y JULIO ALEXANDER DIAZ; titular de cedula de identidad Nº13.454.937.

Antecedentes y fundamentos de la acción de amparos:

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el ciudadano AMADO JESUS TERAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Docente Universitario, titular de la cedula de identidad Nº 2.819.506, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO GOMEZ LUGO , titular de la cedula de identidad Nº 7.869.676, inscrito en el Inpreabogado Nº 34957, quien apelo de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien actuando como Tribunal Constitucional de primera Instancia, declaro inadmisible la acción de amparo incoada contra los ciudadanos DANNY WILLIAN LINARES, YONATHAN SANPAYO, JEIXON YERRY GOMEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, WILFREDO JOSE MOLINA ORDOÑEZ Y JULIO ALEXANDER DIAZ, identificados en autos; declarando que de conformidad con el ordinal 2 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “…En tal sentido, considerados por esta juzgadora todos los recaudos acompañados y observando que la amenaza contra los derechos constitucionales alegados no es inmediata posible y realizable, y por ende manifiestamente inconstatable por este Órgano Jurisdiccional …”.

Manifiesta el accionante en su solicitud que:

“…Desde el día jueves veintiuno (21) de octubre de 2004 la sede del edificio administrativo y ciclo profesional del IUTC se encuentra tomada con cadenas y candados las entradas principales por los bachilleres: DANNY WILLIAN LINARES, titular de la cedula de identidad Nº14.583869; YONATHAN SANPAYO, titular de la cedula de identidad Nº14.608.599; JEIXON YERRY GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.552.591; CARLOS JOSE GONZALEZ TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nº14.549.916, WILFREDO JOSE MOLINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº15.465.638 y JULIO ALEXANDER DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº13.454.937; impidiendo el desenvolvimiento normal de las actividades académicas, administrativas, laborales y docentes en la Institución . En el plantel también se desarrollan dos programas promovidos, desarrollados y ejecutados por el Gobierno Nacional de índole educativo como lo son Misión Sucre que es un Programa de Educación Superior a distancia con horarios sui géneris, y el Programa Vuelvan Caras, referido a la capacitación y adiestramiento de jóvenes desocupados en oficios y tareas especificas para incorporarlos al mercado laboral. Es obvio que ambos programas están interrumpidos en perjuicio del proceso educativo de los beneficiarios por culpa de los tomistas arriba señalados.

Así mismo alega el denunciante que con los hechos expuestos “… También obstaculiza el desenvolvimiento laboral del personal docente, obrero y administrativo, con el consiguiente agravante que no ha sido posible la cancelación de los correspondientes montos por conceptos de salarios y sueldos…”.
Alega el presunto agraviado que en su solicitud, que se le han vulnerado los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 55, 87 y 102 de nuestra Carta Magna. En consecuencia ha ocurrido a incoar esta acción de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a su vez solicita que se le sea decretada “ Una medida cautelar innominada”, la cual describe en la misma solicitud de amparo.
Acompaña a su solicitud de Amparo Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente anexa comunicación expedida por el Ministerio de Educación Superior, la cual corre inserta en los folios13 y 14 de estas actuaciones, y acompaña además en copia simple información de prensa relacionada con los hechos denunciados.
A la susodicha acción de amparo se le dio entrada por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2004, y en esa misma fecha el tribunal expuso: “… Antes de aperturar el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 13 d la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte solicitante AMADO JESUS TERAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Docente Universitario, titular de la cedula de identidad Nº 2.819.506, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter que manifiesta actuar, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 ordinales 1 y 3 de la mencionada Ley, amplíe la solicitud planteada en el sentido de que indique los datos concernientes a la identificación de la Institución a la cual representa, así como las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes…”.
Cumplido el término conferido para satisfacer lo ordenado, el ciudadano WILFREDO GOMEZ LUGO, identificados en autos, y actuando con el carácter de asesor legal de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC), consigna descrito ampliatorio de la solicitud de amparo constitucional incoada.
Luego de oída la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Constitucional, en ese mismo auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se ordena remitir el expediente respectivo a este Órgano Superior. Recibido por la Secretaría de esta Superior Instancia el susodicho expediente en fecha 1 de diciembre de 2004, el 8 de diciembre de 2004, se le da cuenta al Juez dándosele entrada y en consecuencia efectuándose las respectivas anotaciones administrativas y de control de allí que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a sentenciar la causa sometida a su consideración en la fecha de hoy, siendo este el de cuarto día del lapso previsto en el artículo antes indicado que como limites tiene este Tribunal para dictar sus fallos.

De la Competencia:

Por ser la decisión apelada proferida por un Tribunal de la República actuando como Órgano de Primera Instancia Constitucional, y ser este Tribunal Superior la alzada del Órgano Jurisdiccional cuya sentencia se ha recurrido, de conformidad con la sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERI MATA MILLAN, se declara la competencia de este Órgano Superior para conocer el recurso incoado. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

El Tribunal para decidir observa:

La recurrida declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada, aludiendo que la amenaza contra los derechos constitucionales invocados no es inmediata, posible y realizable, “ …, y por ende manifiestamente inconstatable por este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, de conformidad con el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Si bien el numeral 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, el solicitante en amparo cuando expone los hechos en que fundamenta el ejercicio de su acción, no hace referencia a supuestas amenazas de violación a derechos constitucionales, sino que de manera expresa aduce hechos que real y fácticamente se encuentran en ejecución al momento de incoarse la acción de amparo que nos ocupa, es decir no relata en su petición de tutela constitucional una potencial amenaza de agravios constitucionales, por el contrario, expone que los hechos en los cuales se soporta la violación de los derechos constitucionales alegados se están realizando de manera activa por los ciudadanos denunciados en la respectiva solicitud como supuestos agraviantes.

Por los expuesto esta Superioridad considera como incongruente lo decidido por el a quo, dado, se insiste, no han sido denunciadas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino la activa y fáctica supuesta violación de tales derechos. En consecuencia no ha debido inadmitirse la acción de amparo constitucional en base al supuesto contenido en el numeral 2 del Artículo 6 eiusdem, por lo que me veré conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación formulada, por el Abogado WILFREDO GOMEZ LUGO EN SU CARÁCTER DE Asesor Legal de la Comisión Modernizadora y Transformadora del IUTC contra la decisión dictada por el Abogado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre del presente año, y ordenar al Tribunal de Primera Instancia que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, si así resultare del análisis de los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de las argumentaciones vertidas en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR La apelación formulada por el Abogado WILFREDO GOMEZ LUGO en su carácter de Asesor Legal de la Comisión Modernizadora y Transformadora del IUTC, contra la decisión dictada por el Abogado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre del presente año, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, si así resultare del análisis de los supuestos contenidos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.