REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 496-04-115

ACCIONANTE: Las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDY DIAZ TROCONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.744.152, V.- 5.721.148, V.-7.864.190, actuando en este acto con el carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Julio de 1971, bajo el No. 108, Tomo 35 del Libro de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal, dicho carácter consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta, debidamente asistidas por el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO INTERESADO: El ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.840.223, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia.


Antecedentes y fundamentos de la Acción de Amparo

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudieron las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDY DIAZ TROCONIS, asistidas por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, intentando acción de amparo de orden constitucional en contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2004, en el expediente signado con el No. 30.969 mediante la cual decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de su representada, alegando “… violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al orden público y al principio que el proceso es un instrumento para la justicia, garantías constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7,15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil…”.

Manifiestan las accionantes que las violaciones a que se hacen referencia se produjeron en el “…juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento Ordinario intento el ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, mayor de edad, prestamista de profesión, titular de la cédula de identidad No. 13.840.223, en el expediente signado con el No. 30.969…”. Por cuanto dicha medida de embargo preventiva “…es producto de un proceso de Cobro de Bolívares cuyo instrumento fundamental es una letra de cambio que suscribió –(su)- representada por contrato de préstamo a interés al ocho por ciento mensual (8%) configurándose el ilícito económico de usura, prohibido por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente previsto y sancionado en el Decreto No. 246 sobre Represión de Usura de fecha 09 de abril de 1.946 en su artículo 1º con lo que existe una presunción de inconstitucionalidad a favor de –(su)- representada…”

Que “…a pesar de estar evidenciado la comisión del ilícito de usura, el delito de intermediación financiera y otro delito (combinación fraudulenta) en los que incurrió el actor conjuntamente con su legítima madre MARTHA MEDINA DE DUARTE, en el juicio de Cobro de Bolívares que cursa por ante ese mismo Tribunal signado con el No. 30.928 y que se encuentra en esta Superioridad en apelación…(…)…demanda interpuesta por EDMUNDO ARIAS FERRER, en contra de –(su)- representada; el Tribunal de la causa decreto medida de embargo preventivo dirigida a afectar bienes de la propiedad de –(su)- representada, lo que comportan una flagrante violación de orden publico…”.

Fundamentaron su “…pretensión de tutela constitucional en la violación de la prohibición de la <> como ilícito económico consagrada en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo accionado es una protección de una pretensión con causa ilícita ya que persigue el pago de unos intereses por encima de los legalmente permitido…”. Igualmente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la suspensión de los efectos del decreto de la “…medida preventiva contenido en la referida Resolución hasta tanto sea decidido el presente amparo por los perjuicios que su ejecución le ocasionarían a -(su)- representada y en tal sentido oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt a los efectos de la suspensión de la ejecución de la medida de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en contra de –(su)- representada en el Juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación intentado por el Ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, hasta tanto no se resuelva la articulación probatoria correspondiente a la oposición que a la referida medida realizara –(su)- representada. Asimismo solicitó la admisión del presenta amparo constitucional.

Acompañaron con su solicitud, copia simple del expediente No. 30.969, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de Cobro de Bolívares seguido en su contra por el ciudadano JUAN FRANCISO DUARTE MEDINA.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2004, para luego resolver lo que a bien corresponda, en fecha primero (1º) de diciembre de 2004, en decisión interlocutoria, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Tercero Interesado y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública, y llegada dicha oportunidad, en fecha ocho (08) de diciembre del año en curso, se procedió a dictar el fallo oral declarando Inadmisible el Amparo Constitucional incoado, dejando constancia que no estuvieron presente la parte Presunta Agraviante, el Tercero Interesado y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando igualmente asentado que la publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha ( 08-12-04)…”.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el quinto (5to) día que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede constitucional y, lo hace previa las siguientes consideraciones:


De las Consideraciones para Decidir:
En la Audiencia Oral Constitucional, con la asistencia debida, la representación de la presunta agraviada expuso:

“… insisto en los argumentos contentivos en el amparo interpuesto y del cual hoy se celebra la presenta Audiencia, hago incapié que la presente querella la basó en el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien ante el alegato de lesión a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, se hace necesario efectuar algunos comentarios preeliminares a cualquier pronunciamiento, y los mismos se hacen al tenor siguiente:


La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), en relación a la Tutela judicial Efectiva, señala:
(…)
“Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos colectivos o difusos.”
(…)
Más adelante el texto de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, expresa:
(…)

“Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En la transcripción anterior, el constituyente patrio determina cuales son las características de la Tutela Judicial Efectiva, que luego es consagrada en el Texto Constitucional en el Artículo 26.
(…)

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivas de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Este derecho de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo.

El autor Carlos Lepervanche Michelena en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, comenta:
(…)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.”. (178)
(…)

En el Trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie Teresa Acevedo Galindo, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, cuyo director es el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se expone:
(…)
“La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”.
(232).
(…)
En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo antes citado se cita al autor Tomás Gui Mori, quien establece lo siguiente:

a) Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;
b) Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;
c) Es de contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho.
d) Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho.
e) Es un “derecho público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.
f) Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y,
g) Posee una “faceta internacional”, tuitiva instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual indica que no puede renunciarse a ella y, su límite es el derecho de la contraparte.

El maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

(…)
“Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente, es a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el Tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos.”.(149)
(…)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha, 3 de mayo de 2000; la de esa misma Sala, de fecha 25 de octubre de 2000, la de la misma Sala, de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencias de la Sala Político-Administrativa, de fecha 17 de abril de 2001; sentencia de esa misma Sala, de fecha 2 de agosto de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 3 de octubre de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 4 de diciembre de 2001; sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2002 y; más recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de enero de 2003.

Ahora bien, de las distintas conclusiones que se pueden extraer de lo hasta ahora expuesto, tiene interés con respecto al asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

a) La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un INTEM PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celerida y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.
b) La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala Acevedo Galindo en su obra citada:
(…)
“…otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversa que integran el contenido de la tutela efectiva” (Ob cit. 234)

(…)

c) Su carácter instrumental, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,
d) Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

En cuanto al argumento de violación al debido proceso por las decisiones proferidas en dicha causa por la presunta Juez agraviante, así como la lesión al artículo 257 de la Constitución, en cuanto a que el proceso “ Constituye un instrumento fundamental parta la realización de la justicia”, se hace necesario esbozar algunos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre esta modalidad de Amparo Constitucional Contra Sentencia:

El autor Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; expone:

“El problema de los requisitos de procedimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos e procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones, pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagrados en la ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) Cuando un Juez actúa fuera de su competencia o, b) Cuando se causa una lesión a un derecho constitucional.
…(Pag. 496).

“Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, una extralimitación o abuso de poder- vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrarios de sus atribuciones, o usurpando funciones, es decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público- Como sería el caso de que el órgano imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativo (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimite en sus funciones o atribuciones, asiendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los limites de su ejercicio(abuso de poder o extralimitación de autoridad). (ob. cit., Pág. 498).

Jurisprudencialmente el criterio antes citado, es reiterado en las sentencias de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, caso: M. Bustamante; y, en la sentencia del 04 de Noviembre de 2.003, caso: Sánchez.- En esta última expresa:

“Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme en sede constitucional y cumplida como fuere el doble grado de jurisdicción, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de constitucionalidad del fallo judicial, y que, como colorarlo, en caso de que lo que se cuestiona al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad- la usurpación de funciones o de abuso de poder.-…”(El subrayado de esta decisión).

Asimismo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D. del P. León y otro, en amparo, se expresa:

“Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) El Tribunal haya actuado con abusos de autoridad, con usurpación de funciones que la ley no le confiere; o 2) Cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorios), “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental por la protección constitucional, del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgado que, debe verificarse, en el caso bajo estudio, si los requisitos mencionados, se encuentran satisfechos, para que se puedan determinar la procedencia de la acción propuesta”.

En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, quedan ratificados los criterios anteriores, en cuanto a la garantía al debido proceso:

“…la Sala en sentencia del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.).
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…”

Además de lo anterior, es muy fértil la producción jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, respecto a que la autonomía del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en la oportunidad de dirimir y resolver una controversia, no es revisable por vía de amparo (14-11-03); amen, si ese fuere el caso, también ha dicho la Sala Constitucional que los errores de juzgamiento no son recurribles en amparo, pues, no constituyen presupuesto de lesiones constitucionales, ya que pertenecen a la autónoma y soberana apreciación del
Toda esta larga cita de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es con el propósito de esclarecer que la tutela del derecho al debido proceso invocado en la acción de amparo contra la sentencia incoada, no debe ser requerida de manera inidónea, pues con ello se podrían tergiversar los verdaderos fines de la acción de amparo constitucional, y esta convertirse en una especie de tercera instancia.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, cuya ponencia, correspondió al Magistrado Antonio García García, expresa:

En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), que ratificó el criterio expuesto en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) , se estableció:
“… en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”.( …)

De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Además, observa, esta Sala que, la sentencia citada ut supra, también indicó:
“…los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”

Vistos los comentarios anteriores, los cuales fueron expuestos con una intención propedéutica, se tiene que en la Audiencia Oral Constitucional los representantes de la presunta agraviada, con la asistencia debida, ante la interrogante que se les formulara respecto a: ¿ En base a los supuestas fallas estructurales de las medidas decretadas y por Ustedes alegadas en esta Audiencia Oral Constitucional, en atención a cualquier pronunciamiento que al respecto se la haya solicitado a la juez denunciada, ejercieron ante lo decidido alguna actividad de carácter recursiva ordinaria?, respondieron: “SI”.- En virtud de ello, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de junio de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se expuso:



“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán Inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:…
…, los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisibilidad de la acción , sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios los imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derecho fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Además de lo transcrito en el fallo antes citado de la Sala Constitucional, se debe precisar que la acción de amparo no monopoliza la protección de los derechos constitucionales; por vía de los recursos ordinarios, la alzada respectiva está facultada para revisar y garantizar no sólo el orden procesal, sino fundamentalmente el orden constitucionales. De allí que el recurso de apelación ejercido en la causa originaria es igualmente una actividad que posee un fin tuititivo de los derechos alegados como infringidos en la presente acción. Por consiguiente dadas las facultades que posee el Juez Constitucional de pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso sobre la admisibilidad de la acción de amparo, independientemente de cualquier pronunciamiento previo al respecto, me veré conminado a declarar en la dispositiva, INADMISIBLE la acción incoada.- Así se decide.-

Por otra parte, ante la intervención de la representación de P.D.V.S.A. como Tercero Adherente, y dado que en la solicitud de amparo constitucional se expresó: “… Ciudadano Juez, nuestra representada es una empresa que presta sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, y dado el orden jurídico especial que regula la actividad petrolera, algunas de dichas normas citadas en la Audiencia Oral Constitucional, se declara que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), tiene un interés legítimo y directo para actuar como Tercero adherente en el presente amparo constitucional.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, ante lo expuesto por la representación del Tercero adherente, en lo que concierne al carácter y que deben tener los bienes afectados a la industria petrolera, todo juez de la República debe velar por que dichos bienes no sean afectados por medidas que de una manera puedan interrumpir dichas actividades; de allí que en su debida oportunidad, debe formularse la respectiva oposición. Sin embargo no abunda que en este mismo fallo se EXHORTE el cumplimiento de la normativa alegada en la Audiencia Oral Constitucional por el Tercero adherente, de tal modo que se tomen en consideración las argumentaciones esgrimidas, en especial lo relacionado al carácter de utilidad pública y de interés público que poseen los bienes incorporados a la actividad de la Industria Petrolera, así como igualmente se EXHORTE a que se tomen en consideración los riesgos y las consecuencias legales que traería el contrariar tales disposiciones.-

Asimismo, ante la denuncia de la supuesta comisión de hechos punibles formulada por la representación de la presunta agraviada, se ordena que sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público copia debidamente certificada del expediente integro que conforma estas actuaciones.- Así se establece.

Por otro lado, vistas las Instrumentales incorporada al proceso en la Audiencia Oral Constitucional, a los fines de demostrar el orden público presuntamente lesionado por la no notificación del Procurador General de la República, este sentenciador es del criterio, además de lo expuesto ut supra en relación con el ejercicio de la vía ordinaria como un medio idóneo para garantizar el orden público y el constitucional, amen de no debilitar la institución de la tutela preventiva como garantía a la real efectividad de la tutela judicial requerida a los órganos competentes del Estado; que no necesariamente se han de afectar con la medida decretada bienes destinados a la industria petrolera capaz de interrumpirla o paralizarla, motivo en el que se fundamenta la notificación del Procurador General, pues como se aprecia de las actas, el objeto social de la persona jurídica accionante en amparo es sumamente amplio, y la misma puede dedicarse a actividades distintas a la relacionada con la petrolera. Por ello, no todos sus bienes podrían estar afectados, de allí que cualquier tutela preventiva no necesariamente tendría por objeto bienes destinados a la industria petrolera, y si así fuere, existe la oportunidad procesal en el procedimiento originario para hacer las respectiva oposición.- Así se establece.

Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS Y RUDY DIAZ TROCONIS, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
2. No hay condenatoria en costas procesales por considerarse como no temeraria la acción incoada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria;

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,


Marianela Ferrer González.
Exp. No. 496-04-115
JGN/lb.
Sentencia No.________