REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 495-04-114

ACCIONANTE: Las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDY DIAZ TROCONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.744.152, V.- 5.721.148, V.-7.864.190, actuando en este acto con el carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA) debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Julio de 1971, bajo el No. 108, Tomo 35 del Libro de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal, dicho carácter consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta, debidamente asistidas por el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: La Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., conocida también con la denominación comercial de HOSPITAL EL ROSARIO, domiciliada en Cabimas originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de febrero de 1.985, bajo el No. 07, Tomo 5-A y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la última modificación la acordada en la Asamblea General de Accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 12 de septiembre de 2003 bajo el No. 48, Tomo 5-A.

Antecedentes y fundamentos de la Acción de Amparo

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudieron las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDY DIAZ TROCONIS, asistidas por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, intentando acción de amparo de orden constitucional en contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante la cual decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de su representada, alegando “… violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al orden público y al principio que el proceso es un instrumento para la justicia, garantías constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7,15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil…”. Fundamentó su acción de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos de la referida Resolución hasta tanto sea decidido el presente amparo y se Oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt de la suspensión de la ejecución de la medida de embargo.

Manifiestan las accionantes que las violaciones a que se hacen referencia se produjeron en el “…juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento Ordinario intento la Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO C.A. conocida también con la denominación comercial de HOSPITAL EL ROSARIO, domiciliada en Cabimas originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA…”, que cursa por el preindicado Juzgado en el expediente signado con el No. 30.789.

En cuanto a las violaciones al Debido Proceso, alegan las accionantes, que la demanda fue interpuesta el día 09 de junio de 2004, según consta en copia simple del Expediente No. 30.789, consignado en la presente acción de amparo, y que:

“a)…(…)…el día 17 de Junio de 2004, la parte actora, en escrito presentado y que se encuentra inserto en la actas solicitó al Tribunal de la causa medida preventiva de embargo sobre bienes de nuestra representada hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIESTOS CUARENTA BOLIVARS (Bs. 315.724.540,00) doble de la cantidad demandada sin ninguna fundamentación legal para su decreto por lo que el Tribunal en auto de fecha 25 de Junio de 2004 resolvió decidir por auto separado y en fecha 12 de julio de 2.004 dicto resolución negando el decreto de las medidas solicitadas.
b) En escrito del apoderado actor de fecha 23 de julio de 2.004, ofreció al Tribunal caución para el decreto de la medida solicitada referida a la hipoteca judicial de un inmueble propiedad de la demandante de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa procedió al nombramiento del perito avaluador a los efectos de la determinación del justo valor del inmueble para garantizar los daños que pudieren ocasionarse con la ejecución de la mediada (sic) solicitada. El perito avaluador designado rindió su avaluó (sic) tal como puede evidenciar de las actas procesales.
c) Hasta el día 02 de septiembre de 2004, fecha en la cual el tribunal de la Causa remitió oficio al Ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia no se había practicado la citación de nuestra representada ni la actora había (sic) dado cumplimiento a sus obligaciones legales de citación, con lo que se originó la perención de la instancia.
d) En fecha 04 de octubre de 2.004, nuestra representada se hace parte en el proceso e impugna la fianza ofrecida y a tal efecto una vez notificadas las partes de la resolución del Tribunal de la causa de la apertura de la correspondiente articulación probatoria, procedemos a promover las pruebas de experticia sobre el valor del inmueble de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de Inspección Judicial y de Informes de la Alcaldía del Municipio Cabimas a cuyo efecto el Tribunal admitió las referidas probanzas y fijo lo conducente para su evacuación…”.

Igualmente luego de abierta la articulación probatoria, expresan las accionantes que promovieron en “…tiempo hábil la prueba de Experticia para que se procediera al nombramiento de tres expertos a los efectos de determinar el justo valor del inmueble que evidencia la ineficacia de la caución ofrecida alegada por -(su)- representada, el Tribunal de la Causa la admite y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el segundo día hábil siguiente para el nombramiento de los expertos y posteriormente fijo el tercer día hábil siguiente para su juramentación de conformidad con el artículo 458 ejusdem …(…)…el lapso de la articulación probatoria previsto en el último aparte del artículo 589 ejusdem es de cuatro días hábiles (lapso brevísimo) y la Juez de la causa hizo aplicación de los lapsos consagrados para el juicio ordinario indudablemente rebaso el lapso de cuatro días y de esa forma violentó el derecho a la defensa de -(su)- representada…”

En cuanto a las violaciones del orden Público, manifiestan que “…con la Inspección Judicial se evidencia que el inmueble dado en garantía hipotecaria judicial carece de la cualidad necesaria para garantizarle a -(su)- representada los daños que la ejecución de la medida le ocasionaría habida cuenta que esta afectado por garantía fundamental constitucional como es el servicio publico de salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con lo que hace ineficaz a dicho inmueble a los efectos de la hipote judicial Adicionalmente, el Juez de la causa antes reafectar el bien con la hipoteca judicial debió de notificar al Procurador General de República a tenor de los dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica respectiva…”. Por lo que al “…omitir la referida notificación se configuró una infracción al orden público que amerita anular las actuaciones llevadas a cabo a partir de la aceptación de la garantía hipotecaria decretada por el a-quo y en consecuencia se debe reponer la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, a los efectos de que se tomen las medidas necesarias tendientes a impedir la interrupción del servio público que afecta el bien dado en garantía…”

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegan las accionantes que “…acto lesivo, objeto de la presente acción de amparo, es la Resolución del Tribunal de la Causa al decidir la articulación probatoria sin haberse evacuado la prueba de experticia de conformidad con los lapsos establecidos por el propio Tribunal, cercenándole a -(su)- representada el derecho a al debido proceso y a la prueba y considerando suficiente la garantía ofrecida cuando la misma es ineficaz por la afectación a que -(hacen)- referencia, ya que de salir victoriosa en el juicio-(su)- representada se haría ilusorio el cobro de los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo por cuanto que el “…decreto de medidas preventivas por la vía del causamiento, no tiene apelación ni ningún tipo de recurso ordinario para la revisión ulterior de la decisión dictada por el Juez que la acuerda ni por el Juez de la alzada, por lo que es imprescindible y procedente en Derecho optar por el procedimiento de amparo para alcanzar la tutela constitucional efectiva…”.

Acompañaron con su solicitud, copia simple del expediente No. 30.789, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de Cobro de Bolívares seguido en su contra por la Sociedad Mercantil Hospital Privado EL ROSARIO, C.A., conocida también como HOSPITAL EL ROSARIO.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2004, en fecha primero (1º) de diciembre de 2004, en decisión interlocutoria, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública y, llegada dicha oportunidad, en fecha 07 de diciembre del año en curso, las presuntas agraviadas, formularon los argumentos respectivos asistidas debidamente por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA inscrito en Inpreabogado bajo el No. 29.070, acto seguido la representación judicial del Tercero Interesado, el profesional del derecho RAMÓN LABRADOR, formuló sus alegatos y consignó escrito; seguidamente las presuntas agraviadas se oponen al escrito consignado ante el Tribunal, por su parte el Tribunal se reserva pronunciarse al respecto en la definitiva. Asimismo intervino el profesional del derecho ALENJANDRO GONZALEZ RIVERA en representación del Tercero Coadyuvante, y expuso sus argumentos y consignó documentos a los efectos videndi, el Tribunal ordenó agregarlos y formuló preguntas a la representación de la parte presuntamente agraviada y contestadas las mismas intervino el representante de la presunta agraviada, ABRAHAN SUAREZ MEDINA, procedió al derecho a replica y formulo sus alegatos. Asimismo el Tribunal formuló preguntas a la representación de la parte tercera interesada a continuación la representación de la parte interesada, el profesional del Derecho EDMUNDO ARIAS FERRER, procedió a su derecho a replica y expuso sus argumentos, en ese estado el Tribunal formuló preguntas a la parte interviniente, Empresa PDVSA, y contestadas las mismas este Tribunal suspendió por cuarenta y ocho (48) horas el dictamen del dispositivo del fallo oral a los fines de la consignación de la información que este Tribunal le requirió. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, dándose por terminado el acto.

Y el día 09 de diciembre de 2004, cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas concedidas por este Tribunal, se pronunció con respecto a la acción y declaró Inadmisible el Amparo Constitucional incoado y, dejando asentado que la “…publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha (09-12-04)….”.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el tercer día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede constitucional y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:


De las Consideraciones para Decidir:


Alegan los representantes de la persona jurídica presuntamente agraviada, violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, con las actuaciones contenidas en el juicio No. 30.789, y que aparecen descritas en la dispositiva del presente fallo respectivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En virtud de ello se hace necesario efectuar algunos comentarios, pues se han señalado concretamente como violentados el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem y el artículo 257 del texto fundamental.-

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) , en relación a la Tutela judicial Efectiva, señala:
(…)
“Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos colectivos o difusos.”
(…)
Más adelante el texto de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, expresa:
(…)

“Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En la transcripción anterior, el constituyente patrio determina cuales son las características de la Tutela Judicial Efectiva, que luego es consagrada en el Texto Constitucional en el Artículo 26.
(…)

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivas de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Este derecho de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo.

El autor Carlos Lepervanche Michelena en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, comenta:
(…)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.”. (178)
(…)

En el Trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie Teresa Acevedo Galindo, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, cuyo director es el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se expone:
(…)
“La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”.
(232).
(…)
En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo antes citado se cita al autor Tomás Gui Mori, quien establece lo siguiente:

a) Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;
b) Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;
c) Es de contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho.
d) Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho.
e) Es un “derecho público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protergido y exigible al Estado.
f) Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y,
g) Posee una “faceta internacional”, tuitiva instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual indica que no puede renunciarse a ella y, su límite es el derecho de la contraparte.

El maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

(…)
“Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente, es a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el Tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos.”.(149)
(…)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha, 3 de mayo de 2000; la de esa misma Sala, de fecha 25 de octubre de 2000, la de la misma Sala, de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencias de la Sala Político-Administrativa, de fecha 17 de abril de 2001; sentencia de esa misma Sala, de fecha 2 de agosto de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 3 de octubre de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 4 de diciembre de 2001; sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2002 y; más recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de enero de 2003.

Ahora bien, de las distintas conclusiones que se pueden extraer de lo hasta ahora expuesto, tiene interés con respecto al asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

a) La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un INTEM PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celerida y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.
b) La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala Acevedo Galindo en su obra citada:
(…)
“…otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversa que integran el contenido de la tutela efectiva” (Ob cit. 234)

(…)

c) Su carácter instrumental, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,
d) Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

En cuanto al argumento de violación al debido proceso por las decisiones proferidas en dicha causa por la presunta Juez agraviante, así como a la lesión al artículo 257 de la Constitución, en cuanto a que el proceso “Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, se hace necesario esbozar algunos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre esta modalidad de Amparo Constitucional Contra Sentencia:

El autor Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; expone:

“El problema de los requisitos de procedimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos e procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones, pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagrados en la ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) Cuando un Juez actúa fuera de su competencia o, b) Cuando se causa una lesión a un derecho constitucional.
…(Pág. 496).

“Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, una extralimitación o abuso de poder- vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrarios de sus atribuciones, o usurpando funciones, es decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público- Como sería el caso de que el órgano imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativo (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimite en sus funciones o atribuciones, asiendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los limites de su ejercicio(abuso de poder o extralimitación de autoridad).
(ob. cit., Pág. 498).

Jurisprudencialmente el criterio antes citado, es reiterado en las sentencias de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, caso: M. Bustamante; y, en la sentencia del 04 de Noviembre de 2.003, caso: Sánchez.- En esta última expresa:

“Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme en sede constitucional y cumplida como fuere el doble grado de jurisdicción, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de constitucionalidad del fallo judicial, y que, como colorario, en caso de que lo que se cuestiona al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad- la usurpación de funciones o de abuso de poder.-…”(El subrayado de esta decisión).

Asimismo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D. del P. León y otro, en amparo, se expresa:

“Al respecto, esta Sala constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) El Tribunal haya actuado con abusos de autoridad, con usurpación de funciones que la ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorios), “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental por la protección constitucional, del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgado que, debe verificarse, en el caso bajo estudio, si los requisitos mencionados, se encuentran satisfechos, para que se puedan determinar la procedencia de la acción propuesta”.

En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, quedan ratificados los criterios anteriores, en cuanto a la garantía al debido proceso:

“…la Sala en sentencia del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.).
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…”

Además de lo anterior, es muy fértil la producción jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, respecto a que la autonomía del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en la oportunidad de dirimir y resolver una controversia, no es revisable por vía de amparo (14-11-03); amen, si ese fuere el caso, también ha dicho la Sala Constitucional; los errores de juzgamiento no son recurribles en amparo, pues, no constituyen presupuesto de lesiones constitucionales, ya que pertenecen a la autónoma y soberana apreciación del
Toda esta larga cita de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es con el propósito de esclarecer que la tutela del derecho al debido proceso invocado en la acción de amparo contra la sentencia incoada, no debe ser requerida de manera inidónea, pues con ello se podrían tergiversar los verdaderos fines de la acción de amparo constitucional, y esta convertirse en una especie de tercera instancia.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, cuya ponencia, correspondió al Magistrado Antonio García García, expresa:


En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), que ratificó el criterio expuesto en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) , se estableció:
“… en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”.( …)

De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Además, observa, esta Sala que, la sentencia citada ut supra, también indicó:
“…los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”

Ahora bien en la Audiencia Oral Constitucional, los representantes de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada, debidamente asistidos de abogado, luego de ratificar que la acción constitucional incoada se fundamenta en la violación de los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegaron:


“…, en el caso en cuestión el Tribunal al cual se está ejerciendo en este momento la presente acción de amparo subvierte el orden jurídico procesal y cercene el derecho a la defensa, toda vez que habiéndose objetado la fianza que ofreció la parte demandante adjetiva la ciudadana magistrado procedió a aplicar el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y abrió una incidencia de cuatro (04) días, admite las pruebas y del referido auto, no hubo apelación por la parte demandante, en caso de que hubiese habido un procedimiento viciado en ese momento, lo convalidan por el 213 del Código de Procedimiento Civil y ni apelan ni impugnan de nulidad, sino que por el contrario que se evacua la prueba ocular se encuentran presentes y así estampan sus rubricas. en el caso de la prueba de experticia, la ciudadana Juez quisiera no creer que en forma maliciosa y temeraria, fija la segunda audiencia para el acto de nombramiento de experto y la tercera posterior de esta segunda a la juramentación, lo que de una simple suma aritmética nos suman cinco días, cuando solamente teníamos cuatro para evacuar todas las pruebas, y cuando el Código nada prevé el artículo que debe aplicar es el articulo 7, lo que quiere decir esto que cuando no hay un procedimiento para seguir el acto el Juez debe tomar el artículo 7 que le fijan las formas del acto procesal, y debió subsumir esos estadios para que las partes tengan el derecho a la defensa que le consagra en el artículo 26 de la República, lejos de ellos dicta una irrita providencia donde subvierte el orden jurídica procesal, lo que de las mismas cualquier estudiante de derecho observaría un contradictorio legal dentro de ellas, pues de la lectura se desprende: Primero que señala que no debió haber aplicado ella, el artículo 589 y que no debió aplicarla, después de haber admitido las pruebas, violenta entonces nuevamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y dice que la fianza otorgada estaba dentro de lo previsto en el 590, y que por lo tanto le aplica el ultimo aparte del 601, acto seguido su misma decisión dice que evacuó ella la Prueba de Inspección Ocular, pero que la Prueba de Experticia era extemporánea, allí se contradice flagrantemente porque si primero viene desglosando que no había debía aplicar el ultimo aparte del 601, no entiendo porque ella tenía que analizar las pruebas que según ella quedaban desechadas cuando estaba aplicando el ultimo aparte del 601 y lo mas grave es que el bien dado en garantía que además de las violaciones arriba señaladas, presta un servicio de utilidad…”

En la respectiva audiencia Oral Constitucional, ante los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la misma audiencia oral, se solicitó al Tribunal presuntamente agraviante información referida a que si en relación con los puntos en que se ha fundamentado la acción de amparo, se ha efectuado actividad recursiva de carácter ordinario.- Al respecto consta en el folio 546 de estas actuaciones, informe emanado del Tribunal de la causa originaria, donde consta:

“En relación a ello, debo significarle, como bien se subraya, que tal recurso de perención fue solicitado como punto previo de la sentencia de fondo.
En cuanto a la decisión interlocutoria de fecha 22 de Noviembre de2004, que declaró “Procedente el Decreto de Medida Provisional de embargo solicitado en esa causa por haberse constituido en todas sus fases la garantía hipotecaria de primer grado, a favor de este mismo Tribunal, y consecuencialmente decretó Medida Provisional de embargo sobre bienes propiedad e la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 315.526.200.00), monto de la hipoteca constituida; y declaró extemporánea la realización de la experticia allí indicada, e impertinente la prorroga solicitada, en esa subsidencia prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento civil, debo informar que mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, el profesional del derecho Abraham Suárez Medina, además de oponerse al Decreto de la Medida de Embargo contenido en esa decisión, interpuso recurso de apelación en contra de esa misma interlocutoria.”

Asimismo, consta en el folio 547 de estas actuaciones copia de la diligencia mencionada en la comunicación expedida por el Tribunal presuntamente agraviante bajo requerimiento de este Tribunal Constitucional.

Ante lo expuesto, se hace oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de junio de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se expuso:

“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán Inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:…
…, los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisibilidad de la acción , sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derecho fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Además de lo transcrito en el fallo antes citado de la Sala Constitucional, se debe precisar que la acción de amparo no monopoliza la pretensión de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna; por vía de los recursos ordinarios, la alzada respectiva está facultada para revisar y garantizar no sólo el orden procesal, sino además y primordialmente, el orden constitucional.- De allí que el recurso de apelación ejercido en la causa originaria es igualmente una actividad que posee un fin tuititivo de los derechos alegados como infringidos en la presente acción. Por consiguiente dada las facultades que posee el Juez Constitucional de pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso sobre la admisibilidad de la acción de amparo, independientemente de cualquier pronunciamiento previo al respecto, me veré conminado a declarar en la dispositiva como INADMISIBLE la acción incoada.- Así se decide.-

Por otra parte, ante la intervención de la representación de P.D.V.S.A. como Tercero Adherente, y dado que en la solicitud de amparo constitucional se expresó: “… Ciudadano Juez, nuestra representada es una empresa que presta sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, y dado el orden jurídico especial que regula la actividad petrolera, algunas de dichas normas citadas en la audiencia Oral constitucional, se declara que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), tiene un interés legítimo y directo para actuar como Tercero adherente en el presente amparo constitucional.- Y así se decide.-
Ahora bien, ante lo expuesto por la representación del Tercero Adherente, en lo que concierne al carácter que deben tener los bienes afectados a la industria petrolera, todo juez de la República debe velar por que dichos bienes no sean afectados por medidas que de alguna manera interrumpa dichas actividades, y en su debida oportunidad, debe formularse la respectiva oposición. Sin embargo no abunda que en este mismo fallo se EXHORTE el cumplimiento de la normativa alegada en la audiencia Oral Constitucional por el Tercero Adherente, de tal modo que no sea ejecutable medida alguna sobre cualquier bien afectado a una actividad de las relacionada con la Industria Petrolera.

Se debe asimismo establecer que en la audiencia Oral se le exigió a la empresa PDVSA información en relación con la contratación que la accionante posee con dicha empresa, información ésta que no fue suministrada en el término conferido, pues sólo consta en autos comunicación sin firmas donde se le participa al Dr. Mario Hernández, Consultor Jurídico Externo de PDVSA, que la accionante presta servicios a dicha industria; consta igualmente en los folios del 535 al 543, comunicaciones entre la accionante y PDVSA, las cuales fueron incorporados al expediente según diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004 (folio 534), es decir, posterior a la audiencia Oral constitucional, y por ende extemporáneamente, pues dicha audiencia se encontraba en suspenso, pero solo en lo que respecta al el dictamen del respectivo dispositivo.- En autos se encuentra oportunamente incorporada (folio 14), Acta de Inicio de “LOS TRABAJOS DE: MANTENIMIENTO Y MEJORAS EN LA RED DE DISTRIBUCIÓN TIERRA COSTA ESTE”, dicha Nota de Inicio es de fecha 3 de marzo de 2003, pero de la misma se desprende que dichos trabajos tienen una duración de “TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS”, de lo cual no se puede inferir que en la actualidad la accionante posee contratación en la industria petrolera.

En relación al supuesto orden jurídico lesionado por la no notificación al Procurador General de la República, en primer lugar bajo el supuesto servicio público que presta el bien dado en garantía en el proceso originario, se desprende de las actuaciones procesales, que en la actualidad dicho bien no presta el servicio público alegado. No se es del criterio, que no porque potencialmente un bien determinado pueda estar destinado por una empresa privada a la prestación de un servicio público o colectivo, surge el deber de notificar al Procurador General de la República en los términos previstos en la ley respectiva, concretamente a lo que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- .

Por otra parte, este sentenciador es del criterio, además de lo ya expuesto en relación con el ejercicio de la vía recursiva ordinaria y su idoneidad para garantizar el Orden Procesal y Constitucional, que a los fines de no menoscabar la institución de la tutela preventiva, como modo expedito de garantizar que realmente sea efectiva la tutela requerida a los órganos jurisdiccionales del Estado, que no necesariamente se han de afectar con la medida decretada, bienes afectados a la industria petrolera que puedan ocacionar la paralización o interrupción de trabajos inherentes a dicha actividad, motivo éste alegado para la notificación del Procurador General, pues como consta de las actas, el objeto social del accionante es sumamente amplio, hasta el punto que puede dedicarse a labores distintas a las relacionadas con la industria básica del Estado Venezolano, y por ello no todos sus bienes están incorporados a las actividades aludidas.- De lo expuesto, mal puede determinarse una violación al orden público, que no se pueda, a través del recurso ordinario intentado en la causa originaria, subsanarse, ordenando de ser procedente la reposición debida.- Así se establece.

En relación a la oposición alegada por el Profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, donde señala Que: “… Me opongo en la consignación del escrito que pretende consignar el colega por cuanto la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales, prevee que la Audiencia es Oral, cualquier escrito a reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, vinculante para todos los Tribunales del País, señala, que cualquier escrito de réplica o contrarréplica que pretenda alguna de las partes, directas o los terceros interesados, consignar en la Audiencia Oral deberá hacerse antes de que la misma comience, de lo contrario el referido Amparo carecería del principio de la Oralidad…”; A tales efectos este Tribunal ordenó agregar a las actas el referido escrito, reservándose el pronunciamiento en ésta definitiva; y siendo esta la oportunidad para resolverlo, se es del criterio que habiéndose consignado dicho escrito en su debida oportunidad, como lo es la Audiencia Oral y Pública se tiene como válido, más aún cuando él mismo solo contiene las argumentaciones esbozadas en la referida Audiencia y en ese sentido fueron expuestas, es decir, como una síntesis de lo expuesto en forma Oral y Pública .- ASI SE DECIDE.-


Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS Y RUDY DIAZ TROCONIS, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
2. No hay condenatoria en costas procesales por no considerar como temeraria la acción incoada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria;

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,


Marianela Ferrer González.








Exp. No. 495-04-114
JGN/Rch.
Sentencia No.________