REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 495-04-11

ACCIONANTE: Las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDI DIAZ TROCONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.744.152, V.- 5.721.148, V.-7.864.190, actuando en este acto con el carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA) debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Julio de 1971, bajo el No. 108, Tomo 35 del Libro de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal, dicho carácter consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta, debidamente asistidas por el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Antecedentes y fundamentos de la Acción de Amparo

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudieron las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDI DIAZ TROCONIS, asistidas por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, intentando acción de amparo de orden constitucional en contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante la cual decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de su representada, alegando “… violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al orden público y al principio que el proceso es un instrumento para la justicia, garantías constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7,15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil…”. Fundamentó su acción de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos de la referida Resolución hasta tanto sea decidido el presente amparo y se Oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt de la suspensión de la ejecución de la medida de embargo.

Manifiestan las accionantes que las violaciones a que se hacen referencia se produjeron en el “…juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento Ordinario intento la Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO C.A. conocida también con la denominación comercial de HOSPITAL EL ROSARIO, domiciliada en Cabimas originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA…”, que cursa por el preindicado Juzgado en el expediente signado con el No. 30.789.

En cuanto a las violaciones al Debido Proceso, alegan las accionantes, que la demanda fue interpuesta el día 09 de junio de 2004, según consta en copia simple del Expediente No. 30.789, consignado en la presente acción de amparo, y que:

“a)…(…)…el día 17 de Junio de 2004, la parte actora, en escrito presentado y que se encuentra inserto en la actas solicitó al Tribunal de la causa medida preventiva de embargo sobre bienes de nuestra representada hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIESTOS CUARENTA BOLIVARS (Bs. 315.724.540,00) doble de la cantidad demandada sin ninguna fundamentación legal para su decreto por lo que el Tribunal en auto de fecha 25 de Junio de 2004 resolvió decidir por auto separado y en fecha 12 de julio de 2.004 dicto resolución negando el decreto de las medidas solictadas.
b)En escrito del apoderado actor de fecha 23 de julio de 2.004, ofreció al Tribunal caución para el decreto de la medida solicitada referida a la hipoteca judicial de un inmueble propiedad de la demandante de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa procedió al nombramiento del perito avaluador a los efectos de la determinación del justo valor del inmueble para garantizar los daños que pudieren ocasionarse con la ejecución de la mediada (sic) solicitada. El perito avaluador designado rindió su avaluó (sic) tal como puede evidenciar de las actas procesales.
c) Hasta el día 02 de septiembre de 2004, fecha en la cual el tribunal de la Causa remitió oficio al Ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia no se había practicado la citación de nuestra representada ni la actora avía(sic) dado cumplimiento a sus obligaciones legales de citación, con lo que se originó la perención de la instancia.
d) En fecha 04 de octubre de 2.004, nuestra representada se hace parte en el proceso e impugna la fianza ofrecida y a tal efecto una vez notificadas las partes de la resolución del Tribunal de la causa de la apertura de la correspondiente articulación probatoria, procedemos a promover las pruebas de experticia sobre el valor del inmueble de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de Inspección Judicial y de Informes de la Alcaldía del Municipio Cabimas a cuyo efecto el Tribunal admitió las referidas probanzas y fijo lo conducente para su evacuación…”.

Igualmente luego de abierta la articulación probatoria, expresan las accionantes que promovieron en “…tiempo hábil la prueba de Experticia para que se procediera al nombramiento de tres expertos a los efectos de determinar el justo valor del inmueble que evidencia la inficaia de la caución ofrecida alegada por -(su)- representada, el Tribunal de la Causa la admite y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el segundo día hábil siguiente para el nombramiento de los expertos y posteriormente fijo el tercer día hábil siguiente para su juramentación de conformidad con el artículo 458 ejusdem …(…)…el lapso de la articulación probatoria previsto en el último aparte del artículo 589 ejusdem es de cuatro días hábiles (lapso brevísimo) y la Juez de la causa hizo aplicación de los lapsos consagrados para el juicio ordinario indudablemente rebaso el lapso de cuatro días y de esa forma violentó el derecho a la defensa de -(su)- representada…”

En cuanto a las violaciones del orden Público, manifiestan que “…con la Inspección Judicial se evidencia que el inmueble dado en garantía hipotecaria judicial carece de la cualidad necesaria para garantizarle a -(su)- representada los daños que la ejecución de la medida le ocasionaría habida cuenta que esta afectado por garantía fundamental constitucional como es el servicio publico de salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con lo que hace ineficaz a dicho inmueble a los efectos de la hipote judicial Adicionalmente, el Juez de la causa antes reafectar el bien con la hipoteca judicial debió de notificar al Procurador General de República a tenor de los dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica respectiva…”. Por lo que al “…omitir la referida notificación se configuró una infracción al orden público que amerita anular las actuaciones llevadas a cabo a partir de la aceptación de la garantía hipotecaria decretada por el a-quo y en consecuencia se debe reponer la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, a los efectos de que se tomen las medidas necesarias tendientes a impedir la interrupción del servio público que afecta el bien dado en garantía…”

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegan las accionantes que “…acto lesivo, objeto de la presente acción de amparo, es la Resolución del Tribunal de la Causa al decidir la articulación probatoria sin haberse evacuado la prueba de experticia de conformidad con los lapsos establecidos por el propio Tribunal, cercenándole a -(su)- representada el derecho a al debido proceso y a la prueba y considerando suficiente la garantía ofrecia cuan la misma es ineficaz por la afectación a que -(hacen)- referencia, ya que de salir victoriosa en el juicio-(su)- representada se haría ilusorio el cobro de los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo por cuanto que el “…decreto de medidas preventivas por la vía del causamiento, no tiene apelación ni ningún tipo de recusro ordinario para la revisión ulterior de la decisión dictada por el Juez que la acuerda ni por el Juez de la alzada, por lo que es imprescindible y procedente en Derecho optar por el procedimiento de amparo para alcanzar la tutela constitucional efectiva …”.
Acompañaron con su solicitud, copia simple del expediente No. 30.789, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de Cobro de Bolívares seguido en su contra por la Sociedad Mercantil Hospital Privado EL ROSARIO, C.A., conocida tambien como HOSPITAL EL ROSARIO.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2004, para luego resolver lo que a bien corresponda.

Con estos antecedentes este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibiliada o inadmisibilidad de la acción y, lo hace en los siguientes términos:

De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia, frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción

La admisión de la presente acción de amparo tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Asimismo, la admisión de la acción incoada se fundamenta en lo previsto en el artículo 4º eiusdem, el cual dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud de Tutela Constitucional requerida a esta Instancia, a la Luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no se encuentra incursa en ningún supuesto o causal que motive su no admisión, so reserva de la facultad que tiene el Juez Constitucional, si así sugieren elementos y nuevas consideraciones a lo largo del trámite procesal, de pronunciarse sobre este mismo aspecto.

Por otra parte, la solicitud de amparo constitucional cubre los requerimientos que prevé el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal se ve conminado a declarar, admitida la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDI DIAZ TROCONIS, identificadas en autos asistidas por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, en contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante la cual decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las accionantes.

Por lo expuesto, se ordenará la notificación de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; de las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDI DIAZ TROCONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.744.152, V.- 5.721.148, V.-7.864.190, en su condición de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), anteriormente identificada, dicha condición consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta y; el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento; de allí que se ordena a la Secretaría de este Tribunal que una vez que conste en el expediente respectivo, la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo, que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la quejosa conflictuante. Dicha audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar peticionada conjuntamente en la solicitud de amparo constitucional, la misma se niega dado que, en primer lugar: el procedimiento de amparo esta regido, más que otro inten procedimental, por el principio de la celeridad procesal, por ende, en un lapso de tiempo expedito se pudiera, demostrarla la lesión constitucional alegada, restablecer la situación y en consecuencia dictar las ordenes conducentes dirigidas a garantizar su función reestablecedora de la Tutela Constitucional y; en segundo lugar, este Juzgado es de la opinión, que de conceder la cautelar que se le ha peticionado. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1. Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDI DIAZ TROCONIS, en su condición de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), debidamente identificadas en la narrativa del presente fallo, dicha condición consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

2. Se ORDENA la notificación de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, verificada como sea su notificación en el presente expediente participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados.

3. Notifíquese de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria;


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,


Marianela Ferrer González.
Exp. No. 495-04-114
JGN/lb.
Sentencia No.________