República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana MARINA MARIA GONZALEZ CORTES, extranjera residente, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E.-83.140.458, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.651, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 013, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MARINA MARIA GONZALEZ CORTES, e hija de los ciudadanos Marina Maria González Cortes y Julio Guillermo Torres Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-83.140.458 y E.-78.760.225, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar la cedula de su progenitor con el Nº 78.760.226, cuando el numero correcto es 78.760.225, tal como se evidencia en el documento de identificación expedido por la Republica de Colombia; así como al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente como el diez (10) de Diciembre de 1.988, cuando la fecha correcta es diez (10) de Enero de 1.988; tal como se evidencia en la constancia expedida por el Ambulatorio Rural II “La Paz”, y en el documento de identificación de la adolescente YURANYS MARIA TORRES GONZALEZ.
A esta solicitud se le dio entrada el día 22-09-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, en esa misma fecha se libro la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28-09-2004, la ciudadana Marina Maria González Cortes, asistida por la abogada Dulce Karina Quintero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.651, otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 28-09-2004, la ciudadana Marina Maria González Cortes, asistida por la abogada Dulce Quintero solicita a este Tribunal copia certificada del Libelo de Rectificación de Partida de Nacimiento, así también del auto que la provee.
En fecha 28-09-2004, este Tribunal ordena Expedir Copias Certificadas de los folios Nº uno (1) y su vuelto y Nº seis (6), que corren insertos en el presente expediente.

En fecha 21-10-2004, el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se dio por notificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 013, correspondiente al adolescente YURANYS MARIA TORRES GONZALEZ, aparece asentado en la línea cinco (05) el numero de identificación de su progenitor como 78.760.226, cuando lo correcto es 78.760.225; y, en las líneas ocho (08) y nueve (09) la fecha de nacimiento de la adolescente el día diez (10) de Diciembre de 1.988, cuando lo correcto es el día diez (10) de enero de 1.988. Asimismo en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea cinco (05) el numero de identificación de su progenitor como 78.760.226, cuando lo correcto es 78.760.225; y, en las líneas ocho (08) y nueve (09) la fecha de nacimiento de la adolescente el día diez (10) de Diciembre de 1.988, cuando lo correcto es el día diez (10) de enero de 1.988; tal como se evidencia en el documento de identificación expedido por la Republica de Colombia, en la constancia expedida por el Ambulatorio Rural II “La Paz”, y en el documento de identificación de la adolescente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar la cedula de su progenitor con el Nº 78.7602.226, cuando el numero correcto es 78.760.225, la fecha de nacimiento con el día el diez (10) de Diciembre de 1.988, cuando la fecha correcta es el día diez (10) de Enero de 1.988. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YURANYS MARIA TORRES GONZALEZ, identificado con el Nº 013, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de identificación de su progenitor es 78.760.225, y la fecha de nacimiento de la adolescente es diez (10) de Enero de 1.988.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_______. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/depb
Exp. 05634