República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.746.696, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Atilano Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.461, solicitando sea disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MAILYN BARBOZA ANTUNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.174.794 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana Mailyn Barboza Antúnez, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 375, y que desde el día 13 del mes de marzo del año 1996 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Carlos Javier Rodríguez Barboza, de nueve (09) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2.002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la notificación a la ciudadana Mailyn Barboza Antúnez.
En fecha 19 de septiembre de 2.002, se libró boleta de notificación a la ciudadana Mailyn Barboza Antúnez, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud planteada por su cónyuge.

En fecha 05 de abril de 2.004, mediante diligencia, la ciudadana Mailyn Barboza Antúnez, asistida por el abogado en ejercicio Atilano Barroso, ratificó lo expuesto por el ciudadano Carlos Rodríguez Suárez en la presente causa, y solicitó se decrete el divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Suárez y Mailyn Barboza Antúnez y se le garantice el derecho a opinar según el artículo 80 Lopna en relación a la guarda y al régimen de visitas, al niño Carlos Rodríguez Barboza”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Carlos Javier Rodríguez Barboza, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Carlos Javier Rodríguez Barboza, será ejercida por su padre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar las veces que lo desee y llevarlo consigo de vacaciones, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Rodríguez se compromete a suministrarle los gastos de alimentación, estudios, medicinas, útiles escolares, vestuario en épocas navideñas, suministrándole igualmente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SUAREZ y MAILYN BARBOZA ANTUNEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de septiembre de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 375, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 02767.-
HRPQ/nq.-