República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NERCIDA MARIA SIMANCAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.693, domiciliada en el Caserío San Benito, casa Nº27 del Estado Zulia, asistida por la abogada JULIETA GOMEZ MANTELLINI DE SALTRON intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.679, domiciliado en la Urbanización san Felipe, vereda 30, calle 47 casa Nª 22, en relación con los niños CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAM ALFONSO VERA SIMANCAS.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa Interlago en Tía Juana, Ciudad Ojeda b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En fecha 13/06/1990, se dicto sentencia bajo el Nª 156 donde se declaró Con Lugar, la Reclamación alimentaria incoada por la ciudadana NERCIDA MARIA SIMANCAS en contra del ciudadano WILLIAN ALFONSO VERA en relación con los niños CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAN ALFONSO VERA SIMANCAS, donde se había fijado como pensión alimentaria la cantidad Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, igualmente para la época de navidad y fin de año, se había fijado la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), asimismo para los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, y para el mes de Septiembre se fijó la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00).
En diligencia de fecha 31/10/1990, suscrita por la ciudadana NERCIDA MARIA SIMANCAS, asistida por el abogado ALBERTO NUÑEZ URDANETA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le fijara la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00).
En auto de fecha de fecha 12/11/1990, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en relación del pedimento antes identificado.
En diligencia de fecha 07/08/1991, suscrita por la ciudadana NEREIDA MARIA SIMANCA, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, actuando con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó se le autorizara a retirar las cantidades de dinero correspondientes a los meses de Julio y Agosto de dicho año, y asimismo se oficiara al Banco de Maracaibo.
En auto de fecha 09/08/1991, el Tribunal proveyó de conformidad con los pedimentos solicitados.
En diligencia de fecha 11/07/1994, suscrita por la ciudadana NERIDA MARIA SIMANCA, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicitó se pusiera en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 13/06/1990.
En auto de fecha 11/08/1994, el Tribunal antes de pronuciarse sobre lo solicitado, instó a la solicitante a impulsar la notificación del demandado de la sentencia de fecha 13/06/1990.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAM ALFONSO VERA SIMANCAS, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.2961 y 2001, de la cual se constata que los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAM ALFONSO VERA SIMANCAS tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAM ALFONSO VERA SIMANCAS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAM ALFONSO VERA SIMANCAS, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano WILLIAN ALFONSO VERA; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAM ALFONSO VERA SIMANCAS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAM ALFONSO VERA SIMANCAS, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN y WILLIAM ALFONSO VERA SIMANCAS, antes identificados.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 03/08/1989 y modificadas en sentencia de fecha 13/06/1990.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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