República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), los ciudadanos MANUEL SALVADOR LEON GUTIERREZ y MARLENE COROMOTO MONTIEL CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.044.702 y 5.822.012, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Saira Martínez de Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6681, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 1, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de nombres Manuel Eduardo, Andrea Paola y María Andreína León Montiel, el primero de ocho (08) y las dos últimas de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de enero de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de febrero de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 12 de febrero de 2.004.

El día 01 de abril de .2004, mediante escrito, el ciudadano Manuel Salvador León Gutiérrez, asistido por la abogada en ejercicio Saira Martínez Spinetti de Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6681, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.




En fecha 02 de abril de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Marlene Coromoto Montiel Casanova, a objeto de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 01 de abril de 2.004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

El día 1º de junio de 2.004, se dió por notificada la ciudadana Marlene Coromoto Montiel Casanova, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2.004, el ciudadano Manuel Salvador León Gutiérrez, mediante diligencia, solicitó al Tribunal la conversión de divorcio, vista la notificación realizada a la ciudadana Marlene Coromoto Montiel Casanova.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Manuel Salvador León Gutiérrez y Marlene Coromoto Montiel Casanova, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del


matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Manuel Eduardo, Andrea Paola y María Andreína León Montiel será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar todas las veces que así lo desee, podrá salir con éllos pero siempre devolviéndolos a la casa de la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Manuel Salvador León Gutiérrez se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, que será entregada a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) por quincena, es decir, los días 15 y 30 de cada mes, la cual podrá ser aumentada de acuerdo al incremento que sufra su salario. Igualmente, sufragará los gastos de uniformes y útiles escolares. Para Navidad y Fin de Año el progenitor se compromete a aumentar porcentualmente en un 50% la mensualidad preestablecida.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MANUEL SALVADOR LEON GUTIERREZ y MARLENE COROMOTO MONTIEL CASANOVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de enero de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1, expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.




Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 01812.-

HRPQ/nq.-