Consta de los autos que la ciudadana CARMEN NANET MARTINEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.355 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NORY CORONEL, Defensora Publica Trigésima De Protección del Niño y del Adolescente; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JORGE LUIS PEREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.726.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños VIVIANA NANET, JORGE LUIS, LUIS ENRIQUE Y ENDY AISKEL PEREZ MARTINEZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de junio de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2002, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 11 de noviembre de 2002, por medio de diligencia el ciudadano JORGE LUIS PEREZ, se dio por citado tácitamente.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana CARMEN NANET MARTINEZ HURTADO.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, comparecieron ante esta sala los niños JORGE LUIS PEREZ MARTINEZ Y LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, con el fin de prestar declaración en el presente juicio.

En fecha 22 de Abril de 2004, se recibió comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazona.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora compareció ante este Tribunal.

En fecha 15 de septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que oficie a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección a fin de que realicen un informe social.

En fecha 16 de Septiembre de 2004,este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de que realicen un informe social.

El 17 de noviembre de 2004, se recibió el Informe Social realizado por la oficina de Trabajo Social.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN NANET MARTINEZ HURTADO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente VIVIANA NANET PEREZ MARTINEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la adolescente antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente JORGE LUIS PEREZ MARTINEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre el adolescente antes mencionado con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento del niño LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre el niño antes mencionado con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ENDY AISKEL PEREZ MARTINEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la niña antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios del ocho (08) al diez (10) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) documentos privados los cuales no poseen valor probatorios por no haber sido ratificados por sus firmantes.
-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente proceso, así como el hecho que los niños VIVIANA , JORGE Y LUIS PEREZ MARTINEZ residen actualmente con el ciudadano demandado.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña ENDY AISKEL PEREZ MARTINEZ en la parte que le corresponde al progenitor JORGE LUIS PEREZ, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana CARMEN NANET MARTINEZ HURTADO, colaborar en lo posible con las necesidades de la niña ENDY AISKEL MARTINEZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN NANET MARTINEZ HURTADO, en contra del ciudadano JORGE LUIS PEREZ ZABALA, a favor de la niña, ENDY AISKEL PEREZ ZABALA, ya identificada; así también el Tribunal toma en cuenta a los adolescentes VIVIANA NANET, JORGE LUIS Y LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, la cual sus partidas de nacimiento fueron consignadas por la demandante y donde se constata que los adolescentes antes mencionados son hijos de las partes del presente proceso; pero es el caso que los mismos se encuentran viviendo actualmente con su padre velando éste por los gastos alimentarios. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ ZABALA es de OCHENTA mil trescientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (80.308,75) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ ZABALA es de OCHENTA mil trescientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (80.308,75) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la GUARDIA NACIONAL la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2.002, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JORGE LUIS PEREZ ZABALA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 2491.