República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana, MILITZA CLARET TROCONIS. mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.439, domiciliada, en el Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, asistida por la Abogada PETRA NVA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23523; intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.235, domiciliado en la Ciudad de Caracas, en relación con su hijo ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 1988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 21299. Se ordenó la citación del demandado al tercer día siguiente a su citación, más cinco (05) días que se le concedieron como termino de distancia, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente Reclamación Alimentaria. Asimismo, se ordenó retener: a) Mensualmente la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como Militar Activo al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales (Ejército); b) La tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIS; c) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) mensual de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral, a fin de cubrir pensiones alimentarias futuras; d) Se solicitó información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto o bono vacacional primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el reclamado; e) Se ordenó designar depositario Judicial. F) Se solicitó notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia .

En fecha 16 de Noviembre de 1988, se dio por notificada la Procuradora de Menores de este Circunscripción. En fecha 22 de Noviembre de 1988, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 21 de Diciembre de 1988, la ciudadana MILITZA CLARET TROCONIS, con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Director de Finanzas de la Comandancia General del Ejército, Fuerte Tiuna Caracas, a los fines de que informaran el cargo que ocupaba el ciudadano demandado y el monto del sueldo que percibe como personal adscrito a esas fuerzas.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme lo solicitado y en consecuencia por auto de fecha 21 de Diciembre de 1988, ordenó oficiar al Director de finanzas de la Comandancia General del Ejército, Fuerte Tiuna Caracas, en el sentido de lo solicitado. En la misma fecha se oficio bajo el N° 4549.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 1989, la ciudadana MILITZA CLARET TROCONIS, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal ratificará los términos del oficio N° 4549, de fecha 21/12/88. Asimismo, solicitó ordenara retener el cincuenta por ciento (50%) del monto que percibiría el demandado de autos por concepto del bono vacacional, correspondiente a ese año.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 20 de Enero de 1989, ordenó ratificar el contenido del oficio N° 4549, de fecha 21/12/88, igualmente ordenó retener el cincuenta por ciento (50%) del concepto de bono vacacional percibido por el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA, como Sargento Técnico de Segunda del Ejército, para tales efectos se ordenó oficiar al Departamento de Finanzas de la Comandancia General del Ejército (Fuerte Tiuna) Caracas. En la misma fecha se oficio bajo el N° 141.

Por comunicación de fecha 02 de Marzo de 1989, emitida por el Ministerio de la Defensa, Ejercito, recibida por el Tribunal en fecha 09 de Junio de 1989, se remitió documento con la información sobre las asignaciones y deducciones del ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA.

Por comunicación de fecha 13 de Junio de 1989, emitido por el Ministerio de la Defensa, Ejercito, recibido por el Tribunal en fecha 20 de Junio de 1989, se informó que el Bono Vacacional es inembargable, según lo establecido en el Artículo 20 del Reglamento de Vacaciones y Bono Vacacional del Personal Militar, a los fines legales pertinentes.

Vista la comunicación anterior así como su anexo correspondiente al cheque N° 147509 librado contra el Banco Unión de fecha 04/09/89, el Tribunal ordenó devolver el mismo por cuanto presentaba disparidad en los montos y, fuera remitido posteriormente un cheque por la cantidad real. En la misma fecha se ofició bajo el N° 2405.

En fecha 20 de Septiembre de 1989, la Abogada FANNY DAVILA, Inpreabogado N° 22.237, consignó constante de un folio útil, documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA, identificado en actas, conjuntamente con las Abogadas SORAYA BORGES y DENISE ROSALES, y en consecuencia se le tuviera como parte en el presente procedimiento. Igualmente se dio por citada, notificada y emplazada. Asimismo, solicitó se le devolviera previa certificación, el original del documento que anexó.

Vista la diligencia anterior el Tribunal ordenó por auto de fecha 22 de Septiembre de 1989, agregar a los autos dicho poder y se tuviera como parte a las Abogadas allí indicadas.

A través de diligencia de fecha 26 de Septiembre de 1989, la ciudadana MILITZA TROCONIS, asistida por la Abogada MILAGROS FLORES, Inpreabogado N° 31525, solicitaron se oficiara a la Dirección Personal de Finanzas de la Comandancia General del Ejército, Ministerio de la Defensa, Fuerte Tiuna, oficina de Nómina, para que remitieran Copias de las Nóminas de fecha primero de Septiembre y primero de Octubre de ese año, correspondiente al pago del demandado de autos. Asimismo, solicitó se oficiara al mismo Departamento a los fines de que enviarán el pago correspondiente a los aguinaldos.

En fecha 03 de Octubre de 1989, mediante diligencia, la Abogada FANNY DAVILA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en quince (15) folios útiles, escrito de la contestación de la presente demanda.

Por escrito de fecha 06 de Octubre de 1989, la Abogada FANNY DAVILA, Inpreabogado N° 22.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas el Tribunal por auto de fecha 09 de Octubre de 19879, ordenó se agregara a las actas el referido escrito y los recaudos consignados, y admitió las pruebas contenidas en el mismo.

En fecha 13 de Octubre de 1989, día fijado para llevarse a efecto la inspección judicial, el Tribunal dejó constancia de la realización de la misma.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 1989, la Abogada FANNY DAVILA, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal dejará constancia de la ausencia de la reclamante al día fijado para la prueba de exhibición de los originales de los oficios Nos. 1596, 1597 y 1598, ambos inclusive.

A Través de diligencia de fecha 01 de Noviembre de 1989, la ciudadana MILITZA TROCONIS, asistida por la Abogada MORELA FLORES, Inpreabogado N° 34.097, solicitó la reposición de la causa al estado en que debía practicarse la intimación de la ciudadana MILITZA TROCONIS, para que esta se presentara al acto de exhibición de documentos. Igualmente solicitó se declarara sin lugar la solicitud hecha por la parte contraria, de hacer constar la no comparecencia a dicho acto de la referida ciudadana.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 18 de Diciembre de 1989, ordenó reponer la causa al estado de intimar bajo apercibimiento a la ciudadana MILITZA CLARET TROCONIS, a los fines de que exhibiera los documentos a que se refieren el aparte Segundo de la Tercera Promoción de Pruebas presentado por el reclamado de autos, para el cuarto día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00a.m.). En la misma fecha se libró boleta de intimación.

Por oficio N° 320.200-066 de fecha 06 de Noviembre de 1989, emitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, recibido por el Tribunal en fecha 02 de Enero de 1990, se remitió información con relación al beneficio del Seguro de Hospitalización y Cirugía del cual goza el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA.

Por comunicación de fecha 01 de Junio de 1990, emitido por el Ministerio de la Defensa, Ejercito, recibido por el Tribunal en fecha 19 de Junio de 1990, se remitió ofició N° 4770, de fecha 14/05/90, emanado de la Dirección de Finanzas del Ejército, donde se informó que en ningún momento se había suspendido el envió de los cheques al Tribunal por concepto de Pensión Alimentaria.

El Tribunal por auto de fecha 02 de Marzo del 2000, ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales (Ejército), Dirección de Finanzas, Caracas, solicitando información sobre si el reclamado de autos se encuentra trabajando como Militar activo o dejó de prestar sus servicios; en caso de ser positivo indicaran si la ciudadana MILITZA TROCONIS, recibe los cheques por concepto de Pensión Alimentaria. En la misma fecha se ofició bajo el N° 788.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2000, la ciudadana MILITZA TROCONIS, asistida por la Abogada DULCE QUINTERO, confirió Poder Apud Acta a la Abogada DULCE QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40651.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice, el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIS, es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 813, de la cual se constata que el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIS, tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIS. Es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIZ, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano ADOLFO GERARDO HERRERA TROCONIS, antes identificado.
b) Se suspenden las medidas decretadas en fecha 14/11/88.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. Y se oficio bajo el Nº ________.La Secretaria Accidental.-
HPQ/air