República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YESENIS GOMEZ SAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE MARINA GALICIA CANO, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano SECUNDINO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.962.110, del mismo domicilio, en relación con su hija YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó donde la comparecencia del demandado SECUNDINO VALLADARES, al tercer día siguiente a su citación a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que celebraran un acto conciliatorio entre las partes intervinientes, haciéndoles la salvedad que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado precedería ese mismo día a dar contestación a la demanda. Asimismo notifica de este procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 20/12/2000, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 10/01/2001.

En fecha 19/01/2004, se dictó sentencia bajo el Nª 54 donde se declaró Con Lugar, la demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana YESENIS GOMEZ SAMBRANO, en contra del ciudadano SECUNDINO VALLADARES, a favor de su hija YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, donde se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del Salario mínimo del salario mensual que devengaba el ciudadano SECUNDINO VALLADARES, como empleado al servicio del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOSPITAL CENTRAL.); sobre la fijación que del mismo hiciera el Gobierno Nacional y que para ese entonces asciendia a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significaba que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano SECUNDINO VALLADARES era OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.82.368,oo) mensuales, de las cantidades retenidas por concepto de prestaciones sociales que hubiesen podido corresponder al ciudadano de autos. Para el momento en que se incrementara el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción seria aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. Asimismo para cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que significaba la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 123.552,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales se estableció que debía retener la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a fin de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cesara la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serian calculadas según la mensualidad de la pensión alimentaria percibida por el ciudadano demandado al momento de que cesara la relación laboral. Dichas cantidades serian remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. Asimismo se MODIFICARON LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2.000, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano SECUNDINO VALLADARES.

En diligencia de fecha 25/10/2004, suscrita por el ciudadano SECUNDINO VALLADARES, asistido por la abogada ELIDA SUAREZ DE DELGADO, expuso que la ciudadana YENIBEL VALLADARES GOMEZ, alcanzó la mayoría de edad en fecha 19/10/2004, por lo que solicitó le fuesen suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 12/06/1989, asimismo se oficiará a la Dirección del Hospital Central “DR.. URQUINDONA” de Maracaibo y a la Dirección Regional de Salud.

En auto de fecha 25/10/2004, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, al segundo día de Despacho siguiente a su citacion, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 25/10/2004.

En fecha 17/11/2004, se dio por notificada la ciudadana YENIBEL VALLADARES, y en esa misma fecha fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En diligencia de fecha 25/11/2004, suscrita por la ciudadano SEUDINO VALLADARES, asistido por la abogada en ejercicio ELIDA SUAREZ DE DELGADO, solicitó se ratificó el contenido de la diligencia de fecha 25/10/2001.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª 1371, de la cual se constata que la ciudadana YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano SECUNDINO VALLADARES; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, antes identificada.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 19/01/2004.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª_______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer