REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YURYS CARINA VILLADIEGO y PEDRO JOSE BOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.429.674 y 14.737.743 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima Abogada NORY CORONEL, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño BRAYAN ANDRES BOLCANES VILLADIEGO, de la siguiente forma:
Los ciudadanos YURYS CARINA VILLADIEGO y PEDRO JOSE BOLCANES, celebraron el presente convenimiento de pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fijó como pensión alimenticia mensual la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) que serán cancelados por el ciudadano PEDRO JOSE BOLCANES, semanalmente a la ciudadana YURYS VILLADIEGO, así mismo se compromete en prenombrado padre a suministrar una compra semanal para sufragar los alimentos del niño.
El ciudadano PEDRO JOSE BOLCANES, cubrirá los gastos de mensualidades y útiles escolares de su hijo, en lo que respecta a la inscripción del colegio y los uniformes correrán por cuenta de la progenitora del niño, todo lo referente a los estudios se hará efectivo al momento de que el niño tenga la edad requerida para cursar estudios. De igual forma los prenombrados ciudadanos se comprometen a correr con todos los gastos de medicamentos y consultas que amerite su hijo, el cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Durante la época navideña el progenitor del niño se compromete a comprar la ropa de 24 y 31 de diciembre y la progenitora se compromete a comprar la vestimenta del 25 de diciembre y 01 de enero, esto es en forma alterna, asimismo, el prenombrado ciudadano se compromete a adquirir cualesquiera otros bienes que necesite su niño, dependiendo de sus necesidades económicas.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YURYS CARINA VILLADIEGO y PEDRO JOSE BOLCANES, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima Abogada NORY CORONEL, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos YURYS CARINA VILLADIEGO y PEDRO JOSE BOLCANES, en beneficio del niño BRAYAN ANDRES BOLCANES VILLADIEGO, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima Abogada NORY CORONEL, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.5947.
HPQ/sivi
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