República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARBOZA VARGAS y MARIA ALEJANDRA MARTINEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.717.281 y 11.391.153, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Alejandro Martínez Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.626, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 536, y que desde el día 22 del mes de julio del año 1999 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres José Ignacio y Valentina Barboza Martínez, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 26 de octubre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito de las partes intervinientes en el presente expediente se sirvan consignar copias simples de las cédulas de identidad de ambos solicitantes a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2º y 9º y 34 numeral 17, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público”. El día 27 de octubre de 2.004, el Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente proceso a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2.004, la ciudadana María Alejandra Martínez Chacín, asistida por el abogado Luis Martínez, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. El día 10 de noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 29 de noviembre de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los niños José Ignacio y Valentina Barboza Martínez, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños José Ignacio y Valentina Barboza Martínez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar en todo momento, siempre y cuando no interrumpan el horario escolar, tareas y horas de sueño. Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores. Las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre los progenitores. Si el carnaval lo comparte con el padre, Semana Santa lo compartirá con la progenitora. Si comparte la Navidad con el progenitor, el Año Nuevo lo compartirá con la progenitora. Los niños no podrán viajar ni dentro ni fuera del país sin la autorización previa del otro progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Barboza se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, que entregará a la progenitora en dinero efectivo, contra recibo correspondiente. Los gastos relacionados con la educación, esto es, inscripción, matrícula, uniformes, útiles escolares, cursos deportivos, educativos, culturales, artísticos; vestido, vivienda, medicinas, atención médica y dental, clínicas, serán por cuenta de ambos progenitores. Ambos padres escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y médicos que tratarán a sus hijos, pero si surgiere una urgencia y alguno de los padres no pudiere localizar al oro, por razones obvias, quien esté en el momento con los niños, será quien escoja la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARBOZA VARGAS y MARIA ALEJANDRA MARTINEZ CHACIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de noviembre de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 536, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05677.-
HRPQ/nq.-