República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CARRIZO CARRIZO y DANIEL JOSE MAVARES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.733 y 3.773.229, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Costancia Pachano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25953, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 412, y que desde el día 11 del mes de agosto del año 1997 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Kary Danily, Daniel José y Wendy Paola Mavares Carizo, mayor de edad la primera, y los dos últimos de dieciseis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 26 de agosto de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a aclarar los términos en que acordaron el régimen de visitas a favor de los hermanitos Mavares Carrizo”. En la misma fecha, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso a informar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2.004, la ciudadana Xiomara Carrizo, asistida por la abogada Costancia Pachano, informó al Tribunal lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó la notificación al ciudadano Daniel José Mavares Castellano, a los fines de que exponga sobre la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 05 de octubre de 2.004, el ciudadano Daniel José Mavares Castellano, manifestó al Tribunal que está de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en fecha 23 de septiembre de 2.004. El día 07 de octubre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Xiomara Carrizo y Daniel Mavares”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas del adolescente Daniel José y de la niña Wendy Paola Mavares Carrizo, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y de la niña procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Daniel José y de la niña Wendy Paola Mavares Carrizo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y de la niña de autos, pudiéndolos visitar todos los días, cuando lo desee y a las horas que crea conveniente. Los días feriados, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Daniel Mavares se compromete a suministrarles la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA CARRIZO CARRIZO y DANIEL JOSE MAVARES CASTELLANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar de antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de diciembre de 1.983, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 412, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05462.-
HRPQ/nq.-